REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
N° De Expediente: Dp31-L-2015-000084
Parte Actora: JOSE MORA titular de la cédula de identidad V- 10.759.641
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ORLANDO PERÉZ inpreabogado Nº 205.541
Parte Demandada: TRANSPORTE COALTO C.A.
Abogado De La Parte Demandada: DEISY MORELIA CASTRO inpreabogado Nº 147.041
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, por la parte actora el ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.759.641, debidamente asistido en este acto por el abogado ORLANDO JESUS PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.644, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.541, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, la abogada DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.634.769, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.041, domiciliada procesalmente en la Avenida Doctor Montoya, Centro Comercial Coche Aragua, Piso 1 Oficina E-74, Turmero Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COALTO. C.A RIF J312606770 y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000084 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido para la Ley para que se lleve acabo la audiencia preliminar, en virtud de haberse convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COALTO. C.A RIF J312606770, en fecha 22 de Enero de 2009, como Conductor de Carga Pesada y devengando un salario diario para el momento de la terminación de la relación de trabajo de: doscientos sesenta Bolívares (Bs. 260,00). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad Ocupacional denominada RECTIFICACION CERVICAL CON LEVE ESPONDILOSIS Y PROMINENCIA DISCAL CENTRAL Y DERECHA C5-C6 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL DISMINUYEDO PARTE DEL CANAL. (problemas en la columna cervical) en donde el demandante señala que en fecha 23 de Agosto de 2013, el Dr. ALDAIR MARTINEZ le diagnostico que padecía de un discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de SU TRABAJO HABITUAL, asimismo señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad Ocupacional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, aquí identificado, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una enfermedad Ocupacional denominada RECTIFICACION CERVICAL CON LEVE ESPONDILOSIS Y PROMINENCIA DISCAL CENTRAL Y DERECHA C5-C6 COMPRIMIENDO EL SACO TECAL DISMINUYEDO PARTE DEL CANAL. (problemas en la columna cervical), ya que él no realizo esfuerzo físico, ya que su única labor era como conductor de carga pesada, y nunca se puso en riesgo su salud. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de indemnización laboral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 200.000,00). Asimismo a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisfaga sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad Ocupacional o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda. SEXTA: EL CIUDADANO ORLANDO JESUS PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.644, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.541, , antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado ORLANDO JESUS PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.728.644, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.541, manifiesta de forma totalmente conciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque de Gerencia del banco Mercantil a favor del demandante Ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, signado con el Número de cheque 49017016, de fecha 21 de Mayo de 2015. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: El ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad Ocupacional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Asímismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMA SEGUNDA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuento a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se deja constancia que la entidad de trabajo le ofrece al demandante por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales acepta y recibe en este acto, mediante un cheque de Gerencia del banco Mercantil a favor del demandante Ciudadano JOSE LUIS MORA VEGAS, signado con el Número de cheque 09017017, de fecha 21 de Mayo de 2015, conceptos estos que NO SON HOMOLOGADOS en resguardo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tiene el demandante, ya que los mismo no son objeto de la presente pretensión. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE
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LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
PAOLA MARTÍNEZ
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