REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves Veintiocho (28) de Mayo de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000231
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NATALY MARQUEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE 96, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES SILVA OROPEZA, Inpreabogado Nº 45.190
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) de mayo de 2015, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio que por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.984.984, hábil, de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 96, C.A. Se anunció dicho acto ante este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora: ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.984 y la abogada en ejercicio, NATALYS MARQUEZ GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo Nro. 39.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal y como se desprende de instrumento poder el cual riela inserto a los autos; y por la parte demandada TRANSPORTE 96, C.A., hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.190, en su condición de apoderada judicial tal y como se evidencia de sustitución poder el cual corre inserto a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes (quienes renuncian al termino establecido en la Ley para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar), la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejándose constancia que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 15 de septiembre de 2010, ingresó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A., devengando como último salario diario Bs.638,00 en el cargo de Chofer de gandola.
2.- Que no tenía horario de trabajo fijo porque dependía de los viajes que le asignaran.
3.- Que en fecha 13 de enero de 2012, fue despedido injustificadamente y acudió ante la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral a su puesto de trabajo, luego de 01 año, 3 meses y 28 días de servicios ininterrumpidos, que incluyendo el procedimiento de inamovilidad laboral, tiene una antigüedad de 04 años, 01 mes y 27 días.
4.- Que el 31 de julio de 2013, la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa bajo el No.00134-13, declarando CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. Que el 13 de noviembre de 2013 fue ejecutada la Providencia Administrativa por la Inspectoria del Trabajo, con el uso de la fuerza pública. Y que el 25/11/2013 al día siguiente al reenganche no le dejó entrar a laborar. Que el 1970272014 solicito pronunciamiento a la Inspectoria y que en fecha 18/09/2014, se traslado el funcionario para ejecutar nuevamente la Providencia Administrativa. Que con fundamento a dicha Providencia demanda Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.
5.- Que demandada prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación laboral; vacaciones cumplidas, y vacaciones fraccionadas, causadas durante el periodo de la relación laboral y las correspondientes al periodo durante el procedimiento de inamovilidad; bono vacacional y bono vacacional fraccionado, causado durante el periodo de la relación laboral y durante el periodo del procedimiento de inamovilidad, utilidades y utilidades fraccionadas correspondientes al tiempo efectivo de trabajo y las correspondientes al periodo durante el cual duro el procedimiento de inamovilidad; la Antigüedad durante el periodo que duro el procedimiento de inamovilidad.
6.- Así mismo demanda el pago de la diferencia de descansos y feriados promediados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Laudo Arbitral. El pago de comidas pendientes. Así mismo el pago de hospedaje o pernoctas no canceladas.
7.- Los Salarios caídos y beneficios de alimentación causados durante el procedimiento
8.- Que totaliza el monto de su demanda en la cantidad de Bs.1.309.474,27, discriminados así:

Garantía de Prestaciones 167.893,57
Intereses sobre Prestaciones 45.587,99
Indemnización por despido 186.222,47
Diferencia de Utilidades 20.081,09
Utilidades causadas durante el procedimiento 68.000,00
Diferencia de Vacaciones 24.281,53
Vacaciones causadas durante el procedimiento 114.712,98
Diferencia días de descanso y feriados promediados 9.401,29
Beneficio de Alimentación no cancelado 26.733,50
Pago de Pernoctas no canceladas 15.300,00
Salarios caídos 581.554,85
Beneficio de Alimentación causado durante el procedimiento 52.705,00
TOTAL 1.309.474,27
EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA:
1.- Rechaza en forma categórica, los conceptos demandados y su forma de calcularlos, ya que no es cierto que se le adeuden esas cantidades. Tampoco es cierto que su último salario era de Bs.638,12
2.- Que es cierto que la demandante prestó servicios para TRANSPORTE 96, C.A., desde el 15 de septiembre de 2010
3.- Que recibió anticipos de prestación de antigüedad y utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, tal y como demuestra de las documentales promovidas, marcado “D” recibos de anticipo a cuenta de prestación de antigüedad, que prueban plenamente que el accionante recibió en noviembre de 2011 Bs.18.328, 87 por adelanto de prestación de antigüedad; Bs.1.477,67 por intereses sobre prestaciones y Bs.24.692,26 por 60 días de Utilidades. Que recibió lo correspondiente a vacaciones, tal y como se prueba de los documentos promovidos, marcado “F”, recibo que prueba planamente la cantidad pagada al accionante por concepto de vacaciones en el año 2011.; además los cálculos se realizaron tomando en consideración los salarios integrales, normales y promedios
4.- Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de diferencia de descanso y feriados promediados, con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que mi representada paga dichos conceptos en forma promediadas y con la totalidad de días que le corresponde, y que estos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad legal en el curso de la relación laboral. No adeuda cantidad alguna por concepto de hospedaje o pernocta, toda vez, que no fue presentada en su debida oportunidad factura alguna, que evidencia que incurrió en los gastos. Y en lo que se refiere a pago de comida pendiente, el actor recibió en las oportunidades correspondiente dichos pago, lo cual quedo demostrado de las documentales que se promovieron en la audiencia preliminar, marcados “C1 al C115” recibos que prueban plenamente el pago al accionante de la comida y demás gastos relacionados en las fechas respectivas. Que no existe diferencia alguna de salarios integrales, normales ni promediados en el cálculo para la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, descansos, domingos y feriados, que se desprende de las documentales que se promovieron en la audiencia preliminar, marcados B1 al B69” recibos de pagos semanal y quincenal, que prueban plenamente los montos pagados al reclamante y prueban plenamente que mi representada pagaba los gastos.
5.- Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo por ser exagerados y no ajustarse a la realidad de los hechos
6.- En lo que refiere a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31/7/2013; y ejecutada el día 13 de noviembre de 2013, acto mediante en el cual se reengancho al actor y con ello se dio cumplimiento a la exigencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a los derechos que también asisten a la entidad de trabajo, de interponer el Recurso de Nulidad y cuyo extremo a cumplirse es reenganchar al actor. En el caso, de que el actor, supuestamente considerase que le impidieron el acceso a la empresa, debía acudir ante el Tribunal de Juicio, actuando en sede Constitucional y realizar el correspondiente alegato de la ejecución, toda vez que la única forma de detener o parar los efectos de una Ejecución de Sentencia, son por las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y la Providencia Administrativa, ya había sido ejecutada y la ejecución es solo una.
7.- Se rechaza en forma categórica que mi representada deba cancelar la cantidad de Bs. 1.309.474,27, los cuales discrimina así:
Garantía de Prestaciones 167.893,57
Intereses sobre Prestaciones 45.587,99
Indemnización por despido 186.222,47
Diferencia de Utilidades 20.081,09
Utilidades causadas durante el procedimiento 68.000,00
Diferencia de Vacaciones 24.281,53
Vacaciones causadas durante el procedimiento 114.712,98
Diferencia días de descanso y feriados promediados 9.401,29
Beneficio de Alimentación no cancelado 26.733,50
Pago de Pernoctas no canceladas 15.300,00
Salarios caídos 581.554,85
Beneficio de Alimentación causado durante el procedimiento 52.705,00

TOTAL DE LA MEDIACION 1.309.474,27

Por lo que este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA: TRANSPORTE 96, C.A. a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

1.- No obstante a lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe una garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y TRANSPORTE 96, C.A., consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción.
2.- EL DEMANDANTE, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes con TRANSPORTE 96, C.A. y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose reciprocas concesiones y de común acuerdo, y habiendo sido previamente asesorado e instruida por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudar TRANSPORTE 96, C.A., a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió. A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que EL DEMANDANTE acepte los alegatos y defensas de TRANSPORTE 96, C.A., y así mismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra TRANSPORTE 96, C.A., en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), lo cual abarcarían cualquier diferencia de prestación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de EL DEMANDANTE y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones. El pago lo realiza TRANSPORTE 96, C.A., en este mismo acto mediante Cheque Nº 00064787 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0050-11-0100049905 del BANCO PROVINCIAL, a nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ, con la mención NO ENDOSABLE, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
3.- EL DEMANDANTE, formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho la demanda interpuesta y reconoce y acepta que TRANSPORTE 96, C.A., no le adeuda cantidad alguna de dinero y asimismo declaran las partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe y cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener EL DEMANDANTE y TRANSPORTE 96, C.A.. Así mismo declara nada queda a deberle TRANSPORTE 96, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la finalización de la relación de trabajo; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; diferencia de prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo, es decir; en el salario integral utilizado, diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, comisiones, incidencias de las comisiones en las prestaciones sociales, comisiones, incidencias de comisiones en los días feriados; días feriados trabajados; días de descanso; días feriados; cesta ticket, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales e indexaciones, ni por salarios; aumentos de salarios; diferencia o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, subsidio de alimentación, gastos de transporte; indemnizaciones como salario; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a TRANSPORTE 96, C.A., durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo y cualquier otro pago previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro concepto y especialmente los conceptos referidos por los Alegatos de la Demandante de esta Transacción y el libelo de demanda. En este sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a TRANSPORTE 96, C.A., un total y definitivo finiquito en relación a todos los conceptos antes descritos. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales, así como ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto sólo en materia laboral, honorarios profesionales, costos, costas, etc., y los antes citados en este escrito.
4.- EL DEMANDANTE, declara: Saber y conocer el texto integro de este documento, ya que el mismo fue leído a viva voz por su abogado; haber actuado con conocimiento de lo que hace y libre de todo apremio o coacción; haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con TRANSPORTE 96, C.A.
5.- Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de TRANSPORTE 96, C.A., en sede judicial o administrativa, relacionada con el vínculo laboral que mantuvo con la DEMANDADA, siendo de naturaleza laboral.
6.- Las partes convienen conforme a las previsiones del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en el presente juicio y esta Transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
7.- Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En tal virtud de lo que antecede, los que suscriben, ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ MARTINEZ Y TRANSPORTE 96, C.A., acuerdan impartirle a ésta Transacción, el valor de Cosa Juzgada y, en este sentido, solicitan al Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea lo conducente, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; así como lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque ya identificado. Cuarto: A requerimiento de las partes se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.,) del día de hoy, Veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO



PARTE ACTORA y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO