REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000244
PARTE ACTORA: Ciudadana YELIMAR DAMARY GONZALEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.462.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NANCY GUEDEZ y GLADYS MIRABAL Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.363 y 154.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DULCES DETALLES. C.A. y solidariamente la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA PAHISSA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.599.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELENA BOLÍVAR Inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre del año 2014, el ciudadana Abogada NANCY GUEDEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.363, actuando en su carácter de apoderada judicial dela ciudadana YELIMAR DAMARY GONZÁLEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.462, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 04 de diciembre de 2014, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador-, estimándose por la cantidad de: Noventa Mil Doscientos Un Bolívares con 06/100 (90.201,06), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 10 de marzo de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 20 de marzo de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 27 de marzo de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes a fin de exponer sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que la ciudadana YELIMARDAMARYGONZALEZSEQUERA, inicio una relación laboral en forma personal, directa, ininterrumpida bajo dependencia, supervisión y subordinación de la entidad de trabajo DULCES DETALLES. C.A., en fecha 12 de julio de 2012 desempeñando el cargo de Encargada de Tienda laborando en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.457,00 mensual o su equivalente a un salario diario de Bs. 81.90. Siendo el caso que en fecha 6 de septiembre de 2013, la ciudadana Marie France Figueroa Pahissa, en su carácter de representante legal de la empresa demandada si mediar circunstancia alguna, le comunicó a la accionante que estaba despedida, poniendo de manera unilateral fin a la relación laboral, aunado al hecho que la actora se encontraba reincorporándose del disfrute de sus vacaciones cuyo pago no fue satisfecho en el momento oportuno, todo pese a encontrase a la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha 28 diciembre de 2012.
Igualmente argumenta la parte actora, que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con la finalidad que se restituyera la situación jurídica infringida, donde dicho órgano administrativo ordenó mediante auto de fecha 08 de octubre 2013 el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los beneficios dejados de percibir. Así pues, visto lo infructuoso de hacer efectivo la ejecución del reenganche, la parte actora intentó hacer efectivas sus acreencias laborales ante la representante legal de la entidad de trabajo demandada sin lograr cobras sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a este vía jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo DULCES DETALLES. C.A. y solidariamente a la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA PAHISSA plenamente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 13 de mayo 2015, lascodemandadas consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos como Ciertos:
.- Que la demandante ingresó a trabajar para la accionada en fecha 12 julio de 2012, como encargada de la tienda.
.- Que en fecha 15 de agosto de 2013 la actora se retiró como lo manifiesta en el libelo porque se iba de vacaciones.
Hechos Negados:
.- Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
.- Es falso que las codemandada le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 90.201,06 por cada uno de los conceptos detallados en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.
.- Es falso que la accionante tuviese una jornada de trabajo de lunes a sábados en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
.- Es falso que la actora se le hayan dado vacaciones y sin el correspondiente pago de las mismas.
.- Es falso que la demandada se haya negado a pagar a la actora sus prestaciones sociales.
.- Es falso que la actora esté sometida al régimen de inamovilidad, toda vez que al ser encargada de la tienda desempeñaba un cargo de dirección.
.- Es falso que la relación de trabajo haya tenido una duración de dos años cuatro meses, contados dese el 12 de julio de 2012 hasta el 1° de diciembre de 2014.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material probatorio que analizar. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “B”, promovió Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Expediente Nº 037-2013-01-01567 (folio 15 al 31), el cual no fue atacado de la manera idónea por la representación judicial de la parte accionada, de lo cual se evidencia que la accionante interpuso un procedimiento de reenganche y restitución de derechos por ante el órgano administrativo del trabajo el cual no se pudo materializar, por cuanto al momento de la ejecución del referido procedimiento la entidad de trabajo hoy demandada se encontraba cerrada, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promueve Recibos de Pago (folio 74 y 75), la cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parta actora, sin embargo observa quien decide que no es un hecho controvertido el salario devengado por la trabajadora, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promueve Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 76), que una vez analizado su contenido se observa que nada aporta los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada a las codemandadas, relativo a los “LIBROS DE NÓMINA, así como los respectivos INGRESO Y EGRESO de la Demandante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, llegado el momento de la evacuación de la referidas pruebas, la parte demandada manifestó no exhibir las misma, recayendo en principio sobre ésta la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo al no estar en discusión el salario devengado por la parte actora ni la fecha de ingreso ni de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta juzgadora se ve forzada desechar del debate probatorio la presente exhibición de documentos. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
DULCE DETALLES C.A. y MARIE FRANCE FIGUEROA PAHISSA
.- En cuanto a la comunidad de la prueba argumentada, este tribunal se pronunció al respecto precedentemente. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, promovió Escrito Presentado a la Inspectoría del Trabajo agregado al Expediente Nº 037-2013-01-0156 (folio 81), el cual una vez analizado su contenido observa quien decide que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promovió Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TAIVELIN, C.A. (folio 82 al 91), que una vez analizado su contenido observa quien decide que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- Marcado con el número “1”, promovió Recibo de Pago de la quincena correspondiente del 01 de agosto de al 15 de agosto de 2015 (folio 92), el cual fue analizado y desechado como prueba precedentemente, en tal sentido se ratifica el referido pronunciamiento. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de exhibición del documento denominad RECIBOS DE PAGO marcado con el número “1”, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto al prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio José Félix Ribas, llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba, se verificó que no constaba las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la misma, sin que la parte contraria hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la declaración como testigos de los ciudadanos: ANDREINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.165.084, MARTINA MONTEZUMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.564.050, los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados. Así las cosas, vista como quedó trabada la litis, en el caso de marras el punto central de la presente controversia va dirigido a determinar si efectivamente se produjo el despido injustificado alegado por la accionante en su escrito libelar, así como, que la demandante está o no investida de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional por considerar que la misma ostentaba un cargo de dirección por ser la encargada de la tienda.
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 1354 de fecha 04/12/2012 emanada de la Sala de Casación Social en la cual quedó establecido lo siguiente:
Por otra parte, en cuanto a la terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido injustificadamente y por tal motivo solicita le sea cancelada la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, la parte demandada negó ese hecho alegando que fue despedido de manera justificada, porque el actor se fue del país a Italia por las acusaciones penales de las que fue objeto, aunado a que Giovanni Bonici ejercía la máxima autoridad en la Industria Láctea de Venezolana, como presidente, por lo que es un trabajador de Dirección y como tal, no tiene derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio se comprobó que el demandante llegó a ser el más alto de los directivos de la empresa y poseía las más amplias facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, representaba a la empresa frente a terceros, negociaba y suscribía contratos con sus clientes y proveedores, fijaba las estrategias del negocio y los servicios que la empresa suministraba a sus clientes, llevaba el control financiero de todas las operación de la empresa incluyendo presupuestos financieros, supervisaba personal, se encargaba de las relaciones de la empresa con las autoridades y organismos gubernamentales, evaluaba y desarrollaba políticas comerciales, desarrollaba nuevos procedimientos y métodos de operación, lo que constituye funciones propias de un empleado de dirección, el cual conforme con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones. Respecto a los trabajadores de dirección, el artículo 112 de la citada Ley sustantiva Laboral no los incluye entre los trabajadores con derecho a estabilidad laboral y es por ello que no procede la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma consagra el pago de una indemnización en el caso de que el patrono persista en el despido de un trabajador con derecho a estabilidad.
De tal manera, que al no quedar demostrado en el caso de marras que la accionante, interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como que fungiera como representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones, tal y como lo exige el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que considera quien aquí decide que la demandante de autos si gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012. Así se declara.
Por otra parte, la actora reclama una antigüedad de dos (02) años cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, computando para ello el tiempo que duró el procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el momento de la presentación de la demanda momento en el cual entiende la accionante renuncio a su derecho al reenganche en virtud de la imposibilidad de ejecutar el mismo tal y como se evidencia de la documental marcada con la letra “B”, consistente de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Expediente Nº 037-2013-01-01567 que cursa a los folio 15 al 31.
Al respecto es oportuno señalar, que la Sala de Casación social, mediante sentencia Nro. 1149 de fecha 19 de octubre de 2010 estableció que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuanto sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En la presente causa, si bien es cierto, el procedimiento de reenganche no finalizó en providencia administrativa, no es menos cierto que el numeral 2°del artículo 425 de la LOTTT establece: “…El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”, situación ésta que ocurrió en el presente caso sin que se materializara la ejecución del referido reenganche ordenado por la Inspectora del Trabajo, eligiendo la trabajadora renunciar a su derecho al reenganche demandando sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, consecuentemente, se tiene que hasta esa fecha se considera terminada la relación de trabajo, esto es, hasta el 01 de diciembre de 2014. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se cambió el criterio respecto a que durante el procedimiento de calificación de despido, no se computaba la antigüedad y demás conceptos laborales, y señaló que sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Fijando así un cambio de criterio. Al respecto se transcribe el siguiente extracto:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ”
De modo que, considera quien decide que dicho criterio puede ser aplicado al presente caso, por lo que se tomará en consideración como tiempo efectivo de prestación de servicios el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche y hasta la interposición de la demanda. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal procederá a calcular los conceptos y montos que en derecho le corresponde a la ciudadana YELIMAR DAMARY GONZALEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.462, para lo cual resulta lo siguiente:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales, proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración el salario alegado por la parte actora el cual no quedo controvertido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario M. Diario Alic utilidades Alic B Vac Salario Días Prestación Prestación
Promedio Integral Mensual Acumulada
12/07/2012 Ingreso
ago-12
sep-12
oct-12 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 1.382,06
nov-12 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 1.382,06
dic-12 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 1.382,06
ene-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 2.764,13
feb-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 2.764,13
mar-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 2.764,13
abr-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 4.146,19
may-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 4.146,19
jun-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 4.146,19
jul-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,06 5.528,25
ago-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 5.528,25
sep-13 2.457,00 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 5.528,25
oct-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 17 1.570,21 7.098,46
nov-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 7.098,46
dic-13 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 7.098,46
ene-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,48 8.483,93
feb-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 8.483,93
mar-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 8.483,93
abr-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,48 9.869,41
may-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 9.869,41
jun-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 9.869,41
jul-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 15 1.385,48 11.254,88
ago-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 11.254,88
sep-14 2.457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00 11.254,88
oct-14 2.457,00 81,90 6,83 3,87 92,59 19 1.759,26 13.014,14
nov-14 2.457,00 81,90 6,83 3,87 92,59 5 462,96 13.477,10
01/12/2014 2.457,00 81,90 6,83 3,87 92,59 5 462,96 13.940,06
Totales 13.940,06
Visto el cálculo antes explanado le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Trece Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con 06/100(Bs. 13.940,06). Así se decide.
.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
.- En cuanto a las Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2013 81,9 15 1.228,50
2014 81,9 16 1.310,40
Fracc-2014 81,9 5,6 458,64
Total 2.997,54
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 2.997,54). Así se decide.
.- En cuanto al Bono Vacacional y su Fracción, se condena a la demandad su pago, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios.
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2013 81,9 15 1.228,50
2014 81,9 16 1.310,40
Fracc-2014 81,9 5,6 458,64
Total 2.997,54
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con 54/100 (Bs. 2.997,54). Así se decide.
.- Respecto a las Utilidades y Utilidades Fraccionadas proceden, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2013 81,9 30 2.457,00
2014 81,9 30 2.457,00
Fracc-2014 81,9 10 819,00
Total 5.733,00
Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares 00/100 (Bs. 5.733,00). Así se decide.
.- Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se declara procedente, en virtud de haber quedado demostrado el despido injustificado, por lo que corresponde a la demandante la cantidad de Trece Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con 06/100 (Bs. 13.940,06). Así se decide.
.- En cuanto al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 18 de marzo de 2015 el cual contempla en su Artículo 3:
. . En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Parágrafo Único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Es por lo que se acuerda el mismo detallado de la siguiente manera:
BONO DE ALIMENTACIÓN
Fecha UT % Días Total
sep-13 127 31,75 21 666,75
oct-13 127 31,75 26 825,50
nov-13 127 31,75 26 825,50
dic-13 127 31,75 25 793,75
ene-14 127 31,75 26 825,50
feb-14 127 31,75 24 762,00
mar-14 127 31,75 24 762,00
abr-14 127 31,75 23 730,25
may-14 127 31,75 25 793,75
jun-14 127 31,75 24 762,00
jul-14 127 31,75 25 793,75
ago-14 127 31,75 26 825,50
sep-14 127 31,75 26 825,50
oct-14 127 31,75 26 825,50
nov-14 127 31,75 25 793,75
dic-14 127 31,75 1 31,75
Totales 11.842,75
Por concepto de Bono de Alimentación peticionado por la actora se calculó el mismo desde el 06/09/2013 hasta el 01/12/2014. Asimismo al no evidenciarse de los autos que la parte demandada haya pagado dicho beneficio al demandante, por consiguiente se acuerda de conformidad a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Explanado lo anterior se condena a cancelar un total de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con 75/100 (Bs. 11.842,75), por dicho concepto. Así se decide.
.- Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de un auto mediante la cual se ordenó a al DULCES DETALLES. C.A., a cancelar ala hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 06 de septiembre de 2013, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también no consta de autos que la accionada haya materializado el reenganche de la trabajadora, ordenado por el referido órgano administrativo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, 06 de septiembre de 2013, hasta el día 01 de diciembre de 2014, fecha de la interposición de la presente demanda, en base al último salario básico devengado por la trabajadora, en consecuencia es por lo que se condena a la demandada a cancelar por concepto de salarios caídos, los cuales quedan determinados de la siguiente manera:
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total
Diario
06/09/2013 81,9 1.965,60
Oct-13 81,9 2.457,00
Nov-13 81,9 2.457,00
Dic-13 81,9 2.457,00
Ene-14 81,9 2.457,00
Feb-14 81,9 2.457,00
Mar-14 81,9 2.457,00
Abr-14 81,9 2.457,00
May-14 81,9 2.457,00
Jun-14 81,9 2.457,00
Jul-14 81,9 2.457,00
Ago-14 81,9 2.457,00
Sep-14 81,9 2.457,00
Oct-14 81,9 2.457,00
Nov-14 81,9 2.457,00
01/12/2014 81,9 81,90
TOTAL SALARIOS CAIDOS 36.445,50
Visto lo anterior le corresponde a la demandante por dicho concepto total de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 35.445,50). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demandadaEntidad de Trabajo DULCES DETALLES. C.A. y solidariamente la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA PAHISSA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.599.387,a la demandante ciudadana YELIMARDAMARYGONZALEZSEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.462, plenamente identificados a los autos la suma total de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 87.896,5). Así se establece.-
.- En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el día 01/12/2014, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 22/01/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: YELIMAR DAMARYGONZALEZSEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.462, en contra de la Entidad de Trabajo DULCES DETALLES. C.A. y solidariamente la ciudadana MARIE FRANCE FIGUEROA PAHISSA, titular de la cedula de identidad Nª V-14.599.387, plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la cuantificación de los intereses de mora a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva. Así se decide.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYODEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
Siendo las 12:03p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2014-000244
MB/JF/Abg. Carlos Guerra
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