REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000015
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA, cédula de identidad N° V-13.699.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Abogados GLADYS MIRABAL y JOSÉ GREGORIO TORRES, matrículas de Inpreabogado Nros. 154.075 y 154.028, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.
TERCERO INTERESADO: CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.)
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana Abogada YIVIS PERAL, matrícula de Inpreabogado N° 170.549.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada JELITZA BRAVO, Fiscal 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 53.922.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 235/2012, dictada en expediente signado con el N° 037-2011-01-00581, en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA contra CINCATESA, S.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GREGORIO TORRES y GLADYS MIRABAL, matrículas de Inpreabogado Nros. 154.028 y 154.075, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA, cédula de identidad N° V-13.699.533, contra la Providencia Administrativa N° 235/2012, dictada en expediente signado con el N° 037-2011-01-00581, en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA contra CINCATESA, S.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 1º de julio de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado entidad de trabajo CINCATESA, S.A., una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, el tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el tercero interesado declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. Una vez evacuadas las pruebas, y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 235/2012, dictada en expediente signado con el N° 037-2011-01-00581, en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por considerar que el órgano administrativo no valoró ni tomó en cuenta las relaciones de pago de nómina que cursan al referido expediente administrativo. Igualmente el órgano administrativo al entender del recurrente violento el procedimiento legalmente establecido para ello y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) en sus artículos 19 en su numeral 1 y el artículo al 62, ya que la providencia administrativa es el acto que debe resolver los asuntos planteados inicialmente, y en dicho procedimiento no se valoran íntegramente los alegaos del demandante, lo cual equivale a silencio de prueba.
Delata también el recurrente, que el acto administrativo impugnado, violenta el derecho a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. Así mismo la providencia recurrida fue entregada al hoy demandante en fecha 11 de abril de 2014, y la fecha de dictada fue el 11 de diciembre de 2012, luego de diferentes solicitudes de manera verbal como escrita, lo cual no es compatible con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su numeral 7, siendo la providencia administrativa el acto que debe resolver los asuntos planteados, lo cual hace presumir al recurrente un silencio administrativo.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado firma mercantil CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.), plenamente identificado en autos, en la cual señala que no es controvertido si el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA no se desempeñaba como funcionario, ya que la misma representación judicial de del tercero reconoce que el recurrente se desempeñaba como funcionario público, que durante el procedimiento administrativo al hoy recurrente no se le violento el derecho a la defensa ni el debido proceso. De igual manera la representación judicial del tercero interesado argumentó que, el hoy recurrente terminó su relación laboral con el Servicio Autónomo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.), por un acto del Poder Público y no por un acto unilateral de las partes, por lo que cabe señalar que en fecha 6 de enero 2011 mediante decreto 1939 Gaceta Oficial del Estado Aragua 1768 se le dio el poder al ejecutivo nacional para suprimir y liquidar al Servicio Autónomo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.). Por otra parte señala el tercero interesado que del expediente administrativo impugnado de nulidad se verifica que el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA, recibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Representación del Ministerio Público: Una vez escuchadas los alegatos tanto de la parte recurrente como del tercero interesado la representación del Ministerio Público solicitó que el presente recurso de nulidad debe seguir su curso legal, igualmente solicitó copia del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 141 y 142) donde el recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 144 al 146) donde el tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata a los autos (folios 149 al 151) donde la representación fiscal, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Marcado con la letra “B”, promueve y ratifica copia certificada del Expediente y Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que fue consignado con el libelo (folio 9 al 60). Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-00581, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA, cédula de identidad N° V-13.699.533, contra la Entidad de Trabajo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.). Igualmente se observa que en fecha 06 de enero de 2011, se publicó Gaceta Oficial del Aragua Nº 1768 que contiene el Decreto Nº 1939 mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Regional a la supresión y liquidación del Servicio Autónomo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.), documental que se le dio valor probatorio.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Oficio O-PGEA-E-CINCATESA-112, de fecha 31 de marzo 2011, documento emanado de la Procuraduría General de la República (folio 114 al 118), el cual una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “D”, promueve Escrito de fecha 12 de Julio 2011, dirigido a la Ingeniera Adela Hernández (folio 119 al 122), el cual una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba testimonial, fue negado como prueba, en tal sentido no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- En cuanto a la exhibición solicitada, la misma fue negado como prueba, en tal sentido no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- Marcado con la letra “A”, promovió Gaceta Oficial del Estado, Gaceta Ordinaria Nº 1768 de fecha 06 de enero 2011 (folio 126 al 37), la cual es parte integrante del Expediente Administrativo N° 037-2011-01-00581, el cual ya fue apreciado como prueba, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Silencio de Prueba, puesto que el órgano administrativo recurrido no valoró ni tomo en cuenta las relaciones de pago de nómina que corren insertos a los folios 34 y 35 del expediente administrativo recurrido, y que igualmente violo el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y articulo 62 ejusdem, al no resolver los asuntos planteados inicialmente en el procedimiento y en la tramitación del mismo incurriendo de esta manera en el vicio precedentemente señalado.
Cabe señalar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En tal sentido es necesario resaltar que la doctrina define la valoración de las pruebas, como el acto por medio del cual el juez o jueza de juicio valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, que debe realizar cuando decide finalmente el proceso, o sea, como parte integrante de la sentencia que pronuncia (La Reclamación de los Trabajadores, González Escorche p 332).
Una vez adquirido el material probatorio para la causa, el juez o jueza debe valorarlo según las reglas de la sana crítica, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia: y del proceso lógico seguido así como de los resultados de tal valoración debe dar cuenta sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia. Ahora bien, no puede obviarse algunas limitaciones establecidas por las reglas de “prueba legal”, las cuales disponen de algún modo en torno a la eficacia de algunas pruebas. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al dejar la libertad al juez o jueza para que utilice y valore las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que tendrá que hacer cuando sentencie.
Por otra parte, en materia de pruebas (según Román Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas año 2000 p. 374), los jueces y juezas deben realizar un triple examen:
a) Apreciar las pruebas, es decir, inventariarlas y correlacionarlas con los alegatos de hecho de las partes, contenidos en la demanda y en su contestación.
b) Valorar las pruebas, lo que significa graduar su eficacia probatoria, según la sana crítica, o de acuerdo con una regla legal expresa de valoración. Es decir determinar primeramente, su condición judicial; en segundo lugar, su procedencia o idoneidad para probar el hecho concreto de que se trate; en tercer lugar, su regularidad, o sea, el cumplimiento de sus formas de evacuación y promoción; y en cuarto lugar, su mérito probatorio.
c) Establecer los hechos, es decir, determinar el hecho concreto que resulte de la prueba. Es propiamente la calificación Jurídica del hecho, subsumiéndolo en el supuesto legal.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, resolviendo de esta manera lo planteado durante el procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-
.- En cuanto a lo argumentado referente a que la providencia administrativa impugnada de nulidad violenta el derecho a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. Al respecto cabe señalar que en fecha 06 de enero de 2011, se publicó Gaceta Oficial del Aragua Nº 1768 que contiene el Decreto Nº 1939 mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Regional a la supresión y liquidación del Servicio Autónomo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.), y que en su artículo 2 señala el referido decreto que el proceso de supresión y liquidación de CINCATESA, S.A., se realizará en el lapso de tres meses contados a partir de la publicación de dicho Decreto, pudiendo ser prorrogado de ser necesario por una solo vez y por un tiempo no mayor al establecido inicialmente. De igual manera el artículo 5 en su numeral 11 señala que la Junta de liquidadora no podrá contratar nuevos trabajadores o trabajadoras ni designar o ingresar nuevos funcionarios o funcionarias. Se exceptúan aquellos contratos de trabajo que por tiempo determinado cuando la exija la naturaleza del servicio autónomo para realizar alguna tarea que resulte indispensable en el proceso de supresión y liquidación, por lo que mal pudiera pensarse que existió una continuidad en la relación laboral y más aún pensar en una sustitución patronal, dada las circunstancias en las que fueron dados los hechos. Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración no incurrió en los vicios aquí delatados. Así se decide.-
.- Respecto a lo argumentado por el recurrente referente al silencio administrativo en que incurrió la Inspectoría del Trabajo recurrida, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 4°-En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Es importante destacar, que el recurrente señala en su libelo que la providencia administraba impugnada de nulidad fue dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, y la mima fue notificada al ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA en fecha 11 de abril de 2014, lo cual a juicio de quien decide no constituye vicio alguno que pudiera hacer nulo el referido acto administrativo, por el contrario si el aquí recurrente consideró en su momento que el órgano administrativo del trabajo no dio respuesta oportuna conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajares y las Trabajadoras, este tenía la facultad de interponer un recurso de abstención y carencia por ante el órgano jurisdiccional competente a fin de hacer valer su solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.-
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupa, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA, cédula de identidad N° V-13.699.533, contra la Providencia Administrativa N° 235/2012, dictada en expediente signado con el N° 037-2011-01-00581, en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LUGO COVA contra la Entidad de Trabajo CENTRO DE INVESTIGACIONES Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA SOCIALISTA DEL ESTADO ARAGUA (CINCATESA, S.A.), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:26 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
MC/jf/cg.-
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