REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP31-N-2015-000007

PARTE RECURRENTE: ciudadano ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.486.

ABOGADO QUE ASISTE A LA RECURRENTE: Abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.6977.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2015-000007, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.486, asistida por el Abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071/2014, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00847 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA que intentara contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A.; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función a lo ante expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, relacionados con Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estiman necesario aclarar lo siguiente:

Constata esta juzgadora que la parte recurrente se encuentra inmersa en la causal de Inadmisibilidad de la demanda prevista en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

5.- Existencia de cosa juzgada.

(…)

Ahora bien, cabe señalar que es un hecho notorio judicial que la parte hoy recurrente interpuso en fecha 28 de enero de 2015 por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071/2014, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00847 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual fue declarada inamisible por operar la caducidad en la referida causa, cursando por ante este mismo Tribunal Segundo de juicio signado con el número DP31-N-2015-0000002, quedando firme dicha decisión, pudiéndose verificar a través del sistema integral se gestión Juris 2000, así como del referido expediente.

El tal sentido es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro. 1095-00) el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos." (Negritas y Subrayados del Tribunal).

Por otra parte, considera esta juzgadora que la presente demanda de nulidad se encuentra imbuida en la exceptio res iudicata denominada cosa juzgada. Así pues, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:

“Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que se constituye la triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo parcialmente transcrito, como son la identidad de partes, la misma pretensión y el mismo objeto.

Al respecto el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en sentencia de fecha 14 febrero de 2011, expediente Nº VP01-R-2010-000494, dejó establecido lo siguiente:

El artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista EDUARDO COUTURE, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro CUENCA, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”, expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Resaltados nuestro).

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el presente recurso de nulidad interpuesto, por operar la cosa juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.486, asistida por el Abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071/2014, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00847 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA que intentara contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A. SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Cosa Juzgada, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ut supra identificado; con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 32 ejusdem. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/pm/Abog.CarlosGuerra.