REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000067.
PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.524.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº 65.560.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A. y solidariamente TECNOCASA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado STEFANO O. PIANTEDOSI, Inpreabogado N° 39.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.524, asistido por el ciudadano abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº 65.560, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de abril de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 11 de junio de 2014 -previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de: ciento cuarenta y dos mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 142.217,66), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de julio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose CON LUGAR la demanda, para posteriormente en fecha 04 de agosto de 2014, se publica la mencionada decisión. En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada Tecnocasa C.A., y REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar. Cumplido con lo ordenado por el Juzgado Superior, en fecha 28 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 13 de febrero de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 02 de marzo de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 09 de marzo de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente en la Audiencia Preliminar por la parte actora y la representación judicial de la codemandada TECNOCASA, C.A., fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen las partes supra señaladas exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, plenamente identificado en autos, que comenzó prestar sus servicios desde el 12 de diciembre de 2006, como vigilante nocturno en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A., y TECNOCASA C.A., en un horario desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes a domingos devengando un último salario mensual devengado de Bs. 1.800,00, es decir Bs. 60,00 diarios, hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 29 días. Alega que para desempeñar sus funciones se le endosaba un uniforme que el administrador de Tecnocasa C.A., ciudadano Stefano Piantedosi Verolino, le entregaba con el fin de custodiar, vigilar y controlar los bienes y personas dentro, fuera y los alrededores en dicho centro comercial, quien a su vez siempre fue la persona que le cancelaba su salario y remuneraciones, le ordenaba a seguir todas las tareas, daba las órdenes para ejecutar las labores, y en definitiva fue quien lo despidió. Siendo así las cosas, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cagua, quien declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano contra las empresas Centro Comercial Ayacucho y/o Tecnocasa C.A. Debido a que las demandadas han incumplido con las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo, es por lo que el demandante acude ante estos Tribunales para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 19 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada Empresa Tecnocasa C.A., consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
.- La presente demanda en todas y cada una de sus partes.
.- Que el demandante haya ingresado a laborar para la demandada el 12 de diciembre de 2006, ni en ninguna otra oportunidad, además que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante, y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de la empresa Tecnocasa C.A., y con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, ya que la verdad de los hechos es que el accionante, de manera personal le prestó sus servicios de vigilante al condominio del Centro Comercial Ayacucho, y bajo la supervisión y dependencia de una empresa de seguridad denominada GYR SEGURIDAD C.A., siendo esta empresa quien establecía el costo de sus servicios de vigilancia.
.- Que el demandante laborara para la empresa Tecnocasa C.A., y que ésta le haya entregado uniformes para la custodia, vigilancia y controlar bienes y personas dentro y fuera del Centro Comercial Ayacucho.
.- Que el ciudadano Stefano PiantedosiVarolino, le cancelaba su salario y remuneraciones al demandante, por cuanto el nunca ha sido empleado o trabajador del mencionado ciudadano ni de la empresa Tecnocasa C.A.
.- Que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Stefano PiantedosiVarolino en representación de Tecnocasa C.A.
.- Que el accionante haya prestado servicio en un tiempo del 12 de diciembre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2010.
.- Que el accionante haya desempeñado un horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m, ya que nunca ha sido trabajador de Tecnocasa C.A., y además la misma posee un horario de 8:00 a.m hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.
.- Que la empresa Tecnocasa C.A., le haya cancelado alguna vez salario ni ningún tipo de remuneración al accionante.
.- Que el demandante haya sido despedido de la empresa Tecnocasa, ya que nunca fue trabajador de la misma.
.- Que el demandante haya tenido un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 29 días para la entidad de trabajo Tecnocasa C.A., ya que lo cierto es que el mismo le prestó sus servicios de vigilancia fue al Centro Comercial Ayacucho.
.- Que la empresa co-demandada haya dotado de uniformes al ciudadano demandante.
.- Que la empresa Tecnocasa le adeude cantidad alguna de dinero al accionante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda, ni por ningún concepto laboral.
.- Alegan la Prescripción Extintiva de la Acción.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto a la declaración como testigo de la ciudadana ANA LETICIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.538.892,la misma señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora: Que el actor es un conocido; que vive en el sector los tanques; que desde que conoce al demandante se desempeña como vigilante; que le consta que trabajó en Villa de Cura en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada TECNOCASA, C.A., la misma señaló: Que no tiene interés en declarar en el presente procedimiento, que la relación que tiene con el demandante es de conocidos; que sabe dónde queda el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, que el mismo está ubicado en frente de la Plaza Miranda; que le consta que el demandante trabajaba en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, por cuanto pasaba por dicho centro comercial al realizar sus compras y lo veía trabajando en dicho lugar; que lo que le hacía pensar que el demandante trabajaba en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, era que el mismo vestía su ropa de vigilante. Así pues, observa esta Juzgadora que los dichos de la presente testigo son referenciales, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano JOSÉ CAMILO RIO BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.997.086,el mismo señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora: Que conoce al demandante; que trabajaba como vigilante; el demandante trabajaba en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO; y que le consta que trabajaba en dicho centro comercial por cuanto en distintas ocasiones los días domingos le llevo comida a su lugar de trabajo. En cuanto a las repreguntas; la representación judicial de la codemandada TECNOCASA, C.A., manifestó en la sala de audiencias su intención de no hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo. Así pues, observa esta Juzgadora que los dichos de la presente testigo son referenciales, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.276.687,el mismo señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora: Que conoce al demandante; que le consta que trabajo en Villa e Cura, en el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, que le consta tal situación por cuanto en ocasiones lo llevaba a su casa por cuanto el testigo se desempeñaba como taxista. En cuanto a las repreguntas; la representación judicial de la codemandada TECNOCASA, C.A., manifestó en la sala de audiencias su intención de no hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo. Así pues, observa esta Juzgadora que los dichos de la presente testigo son referenciales, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve copia certificada de Providencia Administrativa contenida en el Expediente Nº 009-2010-01-01736 (folio 13 al 17 anexo “A”), la cual no atacada por un medio idóneo por parte de la representación judicial de la parte accionada, así pues, constata quien decide, que la referida instrumental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ FLORES –hoy demandante- contra las entidades de trabajo CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y/O TECNO CASA C.A. la cual fue sustanciada y declarada CON LUGAR, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de los documento sindicados por el demandante en su escrito de pruebas los cuales fueron marcadas con las letras “C y D”, se puede observar que los mismos se corresponden con unos recibos que en principio emanan de la codemandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL AYACUCHO, la cual no compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que considera esta juzgadora que mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
.- Promovió como prueba libre marcada “E y F” denominado Prenda de Vestir Uniforme, camisa de color azul y pantalón de color azul oscuro, los cuales no fueron objeto de observación alguna por el contrario fueron reconocidos por la representación judicial de la parte codemandada Tecnocasa C.A., , en tal sentido se le confiere valor probatorio. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TECNOCASA C.A.
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desestima como prueba. Así se declara.-
.- Marcado con la letra “A”, promovió ESTATUTOS SOCIALES (folio 28 al 42 anexo “A”), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, pudiéndose evidenciar de la cláusula cuarta, que uno de los objetos de la codemandada TECNOCASA C.A. es la administración de bienes mueves e inmuebles, en tal sentido se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B, promovió Registro Único de Información Fiscal RIF (folio 43 anexo “A”), el cual una vez verificado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Última Declaración de Impuesto Sobre la Renta (folio 44 al 74 anexo “A”), el cual una vez verificado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promovió Recibos de Pago hechos a la sociedad mercantil G y R seguridad C.A.(folio 75 al 212 anexo “A”), los cuales se corresponden con unos recibos de pago emanados de la admiración del Condominio del Centro Comercial Ayacucho, emitido al ciudadano Richard Losada, así como recibos emitidos por G Y R SEGURIDAD el cual no forma parte del presente proceso, y más aún al no ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promovió Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua Sede La Victoria (folio 213 al 217 anexo “A”), el cual se trata de una decisión de una juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se declara.
.- Marcado con la letra “F”, promovió Carta de Compromiso (folio 218 al 221 anexo “A”),la cual no fue atacada de manera alguna por la parte contraria, pudiéndose constatar de la misma que el ciudadano JESÚS ARGENIS BAUIZ, prestó servicios como vigilante en el Centro Comercial Ayacucho, razón por la cual se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promueve Liquidación (folio 222 al 225 anexo “A”), el cual emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “H”, promueve Contrato de Servicio hechos a la sociedad mercantil G y R seguridad C.A.(folio 226 anexo “A”), el cual se corresponde con un contrato de servicio suscrito entre el Condominio del Centro Comercial Ayacucho y el ciudadano Richard Antonio Losada Caraballo, que una vez analizado su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRA); CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL; llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba, se constató que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la prueba sin que la parte contraria hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “Ficha de Ingreso del Trabajador, Soporte de Pago de Nómina por la Entidad TECNOCASA C.A., Forma 17-01 y 14-02 del Seguro Social; la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa codemandada TECNOCASA C.A., al no constar las resultas de las mismas, la cual fue comisionada a los tribunales laborales ubicados en el Estado Guarico, la parte promovente desistió de la prueba sin que la parte contraria hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- En cuanto a la declaración como testigo de la ciudadana MIDA MAGALY ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.491.474, la misma señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada: Que trabaja en el Centro Comercial Ayacucho desde hace quince años, que conoce al demandante, que trabajo como vigilante, que nunca vio a un representante de TECNOCASA trayéndole dinero al demandante, y que quien le pagaba el salario al accionante era Richard que era una empresa pequeña. Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la misma señaló: Que ejerce labores de mantenimiento dentro el centro comercial, que cuando se refiere a Richard es respecto a un señor que entró como vigilante en el Centro Comercial Ayacucho y que contrato al hoy accionante; que el señor Richard era quien le pagaba al actor, que en ocasiones estaba presente cuando le pagaba; que la testigo no sabe cuánto le pagaba, y que nunca vio un contrato; que le pagaba al actor en dinero en efectivo; y que era el señor Richard le decía que contrato al actor. Así pues, observa esta Juzgadora que los dichos de la presente testigo son referenciales, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano RICHARD ANTONIO LOSADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.898.878,el mismo señaló con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada: Que conoce al actor de una relación laboral, que en principio el demandante era quien le hacia los avances en el servicio de vigilancia; que en virtud que lo que percibía como salario por la prestación de servicio de vigilancia era muy poco lo dividían en partes iguales entre el testigo y el demandante; que quien le cancelaba el actor era el testigo; que quien contrató al accionante fue el propio testigo; y que al momento que el testigo decide retirarse de prestar servicio como vigilante le sede su parte al demandante y es el quien se queda directamente cobrando sus servicio en la administración del Centro Comercial (Bufete). Ahora bien con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el mismo señaló: Que se refiere al bufete es a la oficina donde está la oficina administradora el Centro Comercial. En tal sentido se valora como prueba en lo que respecta a que el accionante quedó cobrando su salario por ante la administradora del Centro Comercial Ayacucho. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Culminada la valoración de las pruebas, esta Juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte codemandada TECNOCASA C.A. en el presente juicio, determinado que el accionante fue despedido en fecha 29 de noviembre de 2010, y para el momento que se interpone la demanda, ya habían transcurrido más de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria (aplicable rationetemporis), dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral.
Por otra parte, considera oportuno esta juzgadora traer a colación la sentencia N° 591 de fecha 08/06/2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde quedó establecido lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora en sede administrativa, culminó mediante Providencia N° N° 048-2005 de fecha 26 de abril del año 2005, persistiendo el patrono en el despido de los trabajadores en fecha 06 de diciembre del mismo año, al incomparecer al acto de verificación de cumplimiento voluntario de la referida Providencia administrativa.
Pero es el caso, que consta en autos de los folios 286 al 289 de la primera pieza del expediente reclamo formulado por la representación judicial de los trabajadores demandantes, debidamente firmado como recibido por el Instituto demandado en fecha 05 de diciembre del año 2006, mediante el cual se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, ya que desde la fecha del reclamo, es decir, desde el 05 de diciembre del año 2006, hasta la fecha de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo el día 09 de agosto del 2007, transcurrieron 08 meses y 04 días, lo cual evidentemente implica que sí constituye el reclamo presentado por la parte actora en la fecha ut supra señalada un acto capaz de interrumpir la prescripción, al poner en mora a la demandada, por lo que no operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y que fuera declarada con lugar por ambas instancia.
Así las cosas, quedó evidenciado de autos, que el demandante en fecha 03 de diciembre de 2010, interpuso ante el órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar en fecha 23 de febrero de 2011,por lo que quedó interrumpida la prescripción alegada por la parte demandada, y no costando en autos que las hoy demandadas no hayan dado cumplimiento al reenganche el trabajador, y al no quedar demostrado por la codemandada que la presente acción se encontraba prescrita, razón por lo que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, esta juzgadora se ve forzada determinar que no se produjo la PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN de los derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo. Así se declara
Determinado lo anterior, y ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, tomando en consideración la Providencia Administrativa declarada Con Lugar a favor del actor en contra del CENTRO COMERCIAL AYACUCHO y/o TECNOCASA C.A., la cual fue valorada como prueba, más quedo probado de la declaración del testigo RICHARD ANTONIO LOSADA que quien pagaba el salario de demandante era la administradora del Centro Comercial Ayacucho vale decir TECNOCASA C.A., aunado a la confesión en la cual incurrió el CENTRO COMERCIAL AYACUCHO al no concurrir a la audiencia a ninguna de las fases del proceso, y al evidenciarse que las demandadas no ha dado cumplimiento a las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable.
De tal manera, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
.- Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en consideración, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la vigencia de la relación laboral, en virtud que no quedo demostrado el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario M. Diario AlicUtl Alic B Vac Salario Días Prestacion Prestacion
Promedio Integral Mensual Acumulada
12/12/2006 Ingreso
ene-07
feb-07
mar-07
abr-07 512,54 17,08 1,42 0,33 18,84 5 94,20 94,20
may-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 207,20
jun-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 320,20
jul-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 433,19
ago-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 546,19
sep-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 659,18
oct-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 772,18
nov-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 885,18
dic-07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00 998,17
Adicionales 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 2 45,31 1.043,48
ene-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.156,77
feb-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.270,05
mar-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.383,33
abr-08 614,79 20,49 1,71 0,46 22,66 5 113,28 1.496,61
may-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.643,87
jun-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.791,14
jul-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 1.938,40
ago-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.085,67
sep-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.232,93
oct-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.380,20
nov-08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27 2.527,47
dic-08 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.675,10
Adicionales 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 2 59,05 2.734,16
ene-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 2.881,79
feb-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.029,43
mar-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.177,06
abr-09 799,23 26,64 2,22 0,67 29,53 5 147,64 3.324,70
may-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.487,10
jun-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.649,49
jul-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.811,89
ago-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 3.974,29
sep-09 879,15 29,31 2,44 0,73 32,48 5 162,40 4.136,69
oct-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.313,85
nov-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.491,02
dic-09 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.668,18
Adicionales 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 2 70,87 4.739,05
ene-10 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 4.916,21
feb-10 959,08 31,97 2,66 0,80 35,43 5 177,16 5.093,37
mar-10 1.064,25 35,48 2,96 0,89 39,32 5 196,59 5.289,96
abr-10 1.064,25 35,48 2,96 0,89 39,32 5 196,59 5.486,55
may-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 5.712,63
jun-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 5.938,71
jul-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 6.164,79
ago-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 6.390,87
sep-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 6.616,95
oct-10 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 6.843,03
24/11/2010 1.223,89 40,80 3,40 1,02 45,22 5 226,08 7.069,11
Totales 7.069,11
Visto lo anterior le corresponde a las demandadas cancelar al actor la cantidad de Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 7.069,11), por concepto de Prestación de Antigüedad:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2011. Así se decide.-
.- Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a al CENTRO COMERCIAL AYACUCHO Y/O TECNOCASA C.A., a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 03 de diciembre de 2010, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, tampoco consta de autos que la accionada haya materializado el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 03 de enero de 2010, hasta el día 11 de abril de 2014, vista la negativa por parte de la demandada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a razón del último salario diario indicado en el cuadro precedente. Así se decide.
.- En cuanto al bono de alimentación reclamado, se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los días laborados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados o no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Y Así se Decide.-
.- Con relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, así como las utilidades reclamadas en el presente caso, cabe destacar que el actor, solo se limitó a señalar los montos que considera le correspondían por dichos conceptos, mas sin embargo obvio indicar los periodos que reclama, lo que hace indeterminable lo aquí solicitado, razón por la cual se ve forzada a declarar Improcedente los referidos conceptos. Así se decide.
.- Respecto a la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, cabe señalar que para el momento de la vigencia de la relación laboral, así como para el momento de la finalización de la relación laboral (despido) no se encontraba vigente la LOTTT por lo que mal pudiera esta juzgadora aplicar de manera retroactiva este cuerpo normativo, razón por la cal se declara Improcedente el referido concepto. Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la parte demandada CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A. y solidariamente TECNOCASA C.A., al demandante ciudadano JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.524, plenamente identificados a los autos la suma total de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON11/100 (Bs. 7.069,11).Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 11 de abril de 2014, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 11 de abril de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03/06/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a las partes codemandadas en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano: JESUS ARGENIS BAUIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.524, en contra de CENTRO COMERCIAL AYACUCHO C.A. y solidariamente TECNOCASA C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE CONDENA a las accionadas, a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, en virtud de no resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYODEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 08:49 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ.
Exp. DP31-L-2014-000067
MCR/pm/cg/pe.
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