REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.251
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: DANILYS RODRIGUEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.475.769; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.163, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.672, y de este domicilio.

• DEMANDADO: HECTOR ARMANDO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.675.226, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE: MARIA MILAGROS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.779, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 11 de Noviembre del 2013, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana DANILYS RODRIGUEZ FERMIN, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mireya Guevara, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Diez (2.010), contraje matrimonio por antela Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano HECTOR ARMANDO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 14.675.226, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Hemos constituido nuestro hogar conyugal en Guaritos III Vereda 46 # 03 Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso Ciudadana Jueza que nos mantuvimos como pareja (casados) hasta el mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012), fecha en la que mi esposo decidió abandonar el hogar voluntariamente porque según el, ya no nos estábamos entendiendo después de dos (02) años de casados, puesto que según en palabras de mi esposo ya no tenia tiempo para compartir conmigo porque tenia mucho trabajo y por ende no tenia para pasar un momento y compartir como pareja; aparte de eso se despreocupo por sus obligaciones en el hogar, ya que supuestamente el dinero que ganaba no le alcanzaba. Tanto era el desprendimiento hacia mí que dejamos de tener vida marital y como consecuencia dormíamos en cuartos separados. Luego, pasado el tiempo mi esposo decidió recoger su ropa, cuando Salí a trabajar se había ido de la casa y me envió un mensaje que decía que se había ido y que después hablaba conmigo, y hasta el día de hoy no he sabido de el. En virtud de ello y de todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO 185 ordinal 2 de nuestro código civil vigente, como en efecto demando la disolución del vinculo conyugal que me une al Ciudadano HECTOR ARMANDO TORIN anteriormente identificado, fundando dicha demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea. Abandono Voluntario. En vista de que mi cónyuge no vive en nuestra residencia, pido que la citación del demandado HECTOR ARMANDO TORIN se practique en Urbanización Las Garzas, Calle 04 # 106, Municipio Maturín del Estado Monagas…”


En fecha 14 de Noviembre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano, HECTOR ARMANDO TORIN ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

El 29 de Enero del 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Compulsa de Citación en la cual expresa que le fue imposible localizar al ciudadano HECTOR ARMANDO TORIN.-

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 03 de Febrero del 2.014, la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, apoderada judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 04 de Febrero de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO, los cuales circulan en esta localidad.

En fecha 19 de Marzo del 2.014, compareció el ciudadano HECTOR ARMANDO TORIN, y consigna diligencia en la cual se da por citado en el presente juicio.

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 23 de Julio de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, y la demandante insiste en continuar con la demanda, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.

El día 28 de Octubre del 2.014, siendo la fecha y hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana DANILYS RODRIGUEZ FERMIN DE TORIN, debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.218, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 04 de Noviembre de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente representada por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por apoderado, insistiendo la parte demandante en continuar con el proceso, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Pruebas Documentales: tales como Acta de Matrimonio y Copia del Inmueble.-
• Prueba Testimonial: La declaración de las ciudadanas ERLYN CAROLINA HERNANDEZ y RONNIE ROXANA LOPEZ GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.710.657 y 17.240.210, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 01 de Diciembre de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

Seguidamente, el 19 de Marzo del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-


Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 19 de Febrero del 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos HECTOR ARMANDO TORIN y DANILYS RODRIGUEZ FERMIN, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio. Ahora bien, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

b) A los folios Diez (10) al Diecinueve (19) del presente expediente corre inserto copia de contrato de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora Arve, c.a. y los ciudadanos Danilys Rodríguez de Torin y Héctor Armando Torin, y por cuanto la misma no aporta prueba alguna al punto controvertido. Es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: ERLYN CAROLINA HERNANDEZ y RONNIE ROXANA LOPEZ GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.710.657 y 17.240.210, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano HECTOR ARMANDO TORIN, al hogar conyugal, ubicado en Guaritos III, en la Vereda 46 # 03, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana DANILYS RODRIGUEZ FERMIN, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorias, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos DANILYS RODRIGUEZ FERMIN y HECTOR ARMANDO TORIN, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero del 2.010.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste




La Secretaria








AJLT/ym/mr
Exp: 33.251