REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2.015

205° y 156°

Exp: 33.370
“VISTOS”
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.025.165; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.837, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.503.584, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.253; Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.

-I-

En fecha 09 de Abril del 2.014, se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

”En fecha Veintiuno 21 de Abril del año 1973, contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO (…) POR ANTE LA Prefectura del Municipio Libertador Distrito Freites del Estado Anzoátegui hoy Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio signada con el Nro 03, tomo 01, Folios 05 y 06 del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973)… De nuestra unión matrimonial procreamos Cuatro (04) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombre NAKARY JOSEFINA SALAZAR OLIVEROS de 39 años cumplidos por haber nacido el 21 de mayo de 1.974…, JOSE ARQUIMEDES SALAZAR OLIVEROS de 38 años cumplidos por haber nacido el 23 de Junio de 1.975…, LUIS FERNANDO SALAZAR OLIVEROS de 35 años cumplidos por haber nacido el 06 de febrero de 1.979… y CESAR GUSTAVO SALAZAR OLIVEROS 25 años cumplidos por haber nacido el 20 de de (Sic) 1.988… De nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una casa ubicada Carrera 8 Con Calle 8 Nro 57 del Sector 2 La Puente Parroquia Los Godos Municipio Maturín Estado Monagas el cual repartiremos posteriormente. En los primeros Veinticinco (25) años de muestro matrimonio, la relación se desarrolló, en armonía y paz, con las naturales diferencias que surgen en todo matrimonio coexistíamos como pareja con socorro mutuo y las obligaciones que nos impone el matrimonio. El caso es ciudadano juez, que a principios del mes de abril del año 2.002, fue cambiando la actitud de mi cónyuge hacia mí y éste cada día se fue tornando irascible para conmigo, y todo se convirtió en constantes discusiones tornándose insostenible para ambos; y la paz y armonía que debe reinar en todo hogar dejó de existir, sin que ella hiciera algo para mejorar la relación, a pesar de mis constantes intentos para ello al punto que yo tenía que hacer mis alimentos y lavar mi ropa desasistiéndome para con sus obligaciones que impone el matrimonio conmigo hasta la presente fecha abandonándome voluntariamente como su legítimo esposo en sus obligaciones para conmigo, aunque vivamos actualmente en el mismo techo abandonando voluntariamente sin que hasta el momento tal situación de abandono se haya restablecido…
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran Causales de Divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario…”


En fecha 10 de Abril del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2.014, en la cual consigna compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, quien se negó a firmar el recibo de citación. Vista la negativa por parte de la prenombrada demandada, el ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, solicito mediante diligencia de fecha 05 del mismo mes y año, la citación conforme a la disposición prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha solicitud acordada por el Tribunal conforme consta en auto que cursa al folio 22 del presente expediente, librándose la correspondiente boleta de notificación.
Consecutivamente, en fecha 14 de Mayo del 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, debidamente asistida por el Abogado JESUS OLIVEROS, y mediante diligencia se dio por notificada, quedando ésta a derecho para la prosecución de la causa.

Estando a derecho la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el folio 28 del presente expediente, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 09 de Julio del 2.014, compareciendo ante este despacho el ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 13 de Octubre del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA, debidamente representado por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 21 de Octubre de 2.014, estando presentes solo la parte accionante, ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA con su Apoderado Judicial, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Ratificó pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, consistentes en Acta de Matrimonio original y las correspondientes partidas de Nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio.
• La declaración de los ciudadanos TEODORO JOSE MAESTRE ZAPATA y ADOLFO ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.667.449 y V-3.027.962, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 25 de Noviembre de 2.014, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Consecutivamente, en fecha 02 de Diciembre del año 2.014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos TEODORO JOSE MAESTRE ZAPATA y ADOLFO ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificados supra.

El día 05 de Marzo del 2.015, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, y consignó escrito de informes, y seguidamente en fecha 18 de Marzo del referido año, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador Distrito Freites del Estado Anzoátegui hoy Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 1.973; entre los ciudadanos JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA y MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: TEODORO JOSE MAESTRE ZAPATA y ADOLFO ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.667.449 y V-3.027.962, respectivamente, y de este domicilio, quienes fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO dejó de cumplir voluntariamente con sus obligaciones matrimoniales, desasistiendo a su cónyuge, ciudadano JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA, por más de Trece (13) años, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba los hechos indicados en la demanda; aunado a ello se verificó que la ciudadana MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, compareció ante este Tribunal a darse por notificada, quedando ésta a derecho, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la misma no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a los actos efectuados durante el proceso a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante; quién aquí decide les da pleno valor probatorio a las pruebas aportadas y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil que son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.


-III-


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ALQUIMEDES SALAZAR PADILLA y MARIA CANDELARIA OLIVEROS BELLO, previamente identificados, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador Distrito Freites del Estado Anzoátegui hoy Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 1.973 (Folios 3 y 4).

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, DIARÍSECE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria








Exp: 33.370
AJLT/Kc.-