REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

EXP. 33.283

PARTES:

• DEMANDANTE: ISABEL MARIA GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.088, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.897, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: DORIS MARIA SALAZAR GUAIMARE y NOEL JOSE SALAZAR GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.011.372 y 14.021.371, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de Diciembre del año 2.013, introdujera la Ciudadana ISABEL MARIA GUAIMARE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificadas en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos DORIS MARIA SALAZAR GUAIMARE y NOEL JOSE SALAZAR GUAIMARE, en su carácter de herederos del de cujus JESUS ANTONIO SALAZAR, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“En fecha 20 de Febrero de 1970, hace más de cuarenta (40) años, inició una unión concubnaria, estable y de hecho con el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte hecho acaecido el día 23 de junio de 2013 en el Centro Clínico La Pirámides, C.A, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por causa de insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria baja, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, evidenciado en acta de defunción N° 1317, Tomo 06, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas,,,Que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DORYS MARIA SALAZAR GUAIMARE y NOEL JOSE SALAZAR GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.011.272 y 14.011-371, respectivamente…Que el ciudadano JESUS ANTONIUO SALAZAR, dejó igualmente descendientes como hermanos y hermanas y de padres premuerto desde hace muchos años. En el transcurso de su convivencia con JESUS ANTONIO SALAZAR, no obtuvo bienes de fortuna, ambos contribuían con los gastos y con el mantenimiento del hogar, para subsistir conjuntamente con sus hijos estableciendo su domicilio en la Calle Santa Elena, entrada las Cocuizas, casa N° 132, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas..Que igualmente se encontraba activo como pensionado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por VEZEZ, así se evidencia de la cuenta de ahorros N° 0151-0030-37-4001495777, con un saldo de Bs. 2.973,oo… Que la pretensión que interpongo, es solicitando la legalización e la unión concubinaria que existió con el de cujus se debe a la necesidad de continuar percibiendo como SOBREVIVIENTE la mensualidad acreditada por el IVSS al de cujus. Motivo por el cual procede a demandar a los ciudadanos: DORYS MARIA SALAZAR GUAIMARE y NOEL JOSE SALAZAR GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.011.372 y 14.011.371, respectivamente…Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en el derecho invocado de conformidad con el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SE SIRVA DECLARA (Sic) JUDICIALMENTE la existencia de la relación Concubinaria entre su persona y el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, anteriormente identificado desde el día 20 de febrero del año 1970, hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el día 23 de junio de 2013 …”


En fecha 16 de Diciembre del 2.013, procedió el Tribunal a admitir la demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, e igualmente se libró edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en las resultas del juicio.

Posteriormente, el día 06 de febrero del 2.014, la demandante confirió poder apud-acta a su abogada asistente. En fecha 10 de Febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación de los demandados. A los folios 27, 28 y 29 corren inserto diligencia mediante la cual la apoderada actora consigna el ejemplar de la publicación del edicto librado. A solicitud de la parte actora. En fecha 07 de Mayo de 2014, se designa defensor judicial a todas las personas que se crean con algún derecho en la presente acción, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, quien fue notificado y acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. El 08 de Octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del defensor judicial designado. En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Defensor judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
De las Pruebas
Promoción y Evacuación

Abierto el lapso probatorio, las representaciones judiciales de ambas partes (Defensor judicial y parte demandante) presentaron sus respectivos escritos de prueba. Promoviendo las siguientes:

De la parte Demandante:
I. Instrumentales:
• Acta de Defunción.
• Copias de las cédulas de identidad de los demandados.

II. Testimoniales:
• WILLIAM VIRGILIO BANDRI GUAMIMARE y LOURDES TIBISAY FERRERE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nos.9.898.431 Y 9.292.083, respectivamente.

De la parte Demandada:
Ratifica en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda y rarifica el ejemplar del cartel de notificación que acompañó.

En fecha 27 de Enero del 2.015 fueron agregados a los autos, los mencionados escritos de pruebas, y consecutivamente se admitieron las pruebas en todas y cada una de sus partes en fecha 05 de Febrero del 2.015, fijándose las respectivas oportunidades de los actos para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante.

Consecutivamente, el día 10 de febrero del 2.015 se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos, compareciendo a los mismos los ciudadanos: WILLIAM VIRGILIO BANDRI GUAIMARE y LOURDES TITIBAY FERRERA ARIAS, plenamente identificados en autos y procedieron a rendir sus declaraciones.

Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte actora, y a tales efectos pasa a valorarlas de seguida:
• En relación a las copias de las cédulas de identidad de los demandados, adminiculadas las mismas con la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: WILLIAM VIRGILIO BANDRI GUAIMARE y LOURDES TIBISAY FERRERA ARIAS, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre los ciudadanos, existe una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria conocida por los mismos por cuanto afirmaron el hecho cierto de que vivían juntos en el inmueble ubicado en la Calle Santa Elena N° 132, sector Las Cocuiza, así mismo afirmaron que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres DORIS MARIA SALAZAR y NOEL JOSE SALAZAR GUAMAIRE, en este orden de ideas, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana ISABEL MARIA GUAIMARE, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, desde el 20 de Febrero de 1970, hasta el momento de su fallecimiento, hecho acaecido el día 23 de Junio de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres (03:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 33.283
AJLT/ tula.-