REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP N° 33.428
De la revisión de las actas procesales, específicamente de la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2015, se evidencia que el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, por lo cual el primer día de Despacho siguientes nació el lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 06 de Abril de 2015. En fecha 21 de Abril de 2015, el co-demandado ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio YENNY GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.000, y en esa misma fecha, media te escrito constante de tres (03) folios útiles, la co-demandada WISMELKYS MARIA MEDINA GALLARDO, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 99.935 y 100.134, consignan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda y oponen formal reconvención, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, procede a admitir la reconvención propuesta.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que erróneamente el Tribunal en fecha 24 de Abril de 2015, admitió la reconvención que fuera propuesta en el escrito de contestación presentado extemporáneamente, en virtud de que fue propuesta diéz días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y al debido proceso
En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 310 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
A tal efecto, se debe entender que los autos de mera sustanciación o mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversias; sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no debió haberse admitido la reconvención propuesta, y como quiera que dicho error es de estricto orden público, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado revoca por contrario impero el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2015, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta en forma extemporánea, cursante al folio 113. Y declara el juicio abierto a pruebas, el cual comenzará el primer día de Despacho siguientes al de hoy; Y así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
AJLT/TULA
Expediente N° 33.428
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