JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 22 de Mayo del corriente año, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, actuando con el carácter de autos, mediante la cual ratifica la diligencia cursante al folio 162, en cuya diligencia conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta promueve y hace valer el merito y valor jurídico y probatorio que se desprende de la prueba de cotejo que en ese acto promueve y señala, y a tales efectos señala con los numerales 1 y 2 los documentos indubitados; y vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 21 de Mayo de 2015, por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionada, en la cual solicita al Tribunal sea declarada inadmisible la prueba de cotejo promovida el 18-05.2015, por extemporánea, por las razones que explana en su diligencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichas peticiones, observa, lo siguiente:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
E igualmente establece el artículo 445 ejusdem, lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el desconocimiento del documento fue realizado en el escrito de contestación de la demanda, y el cual fue ratificado el día 13 de Mayo de 2015, por lo que la parte promovente de dicho documento debió solicitar la prueba de cotejo en el lapso de promoción de pruebas, el cual feneció el 27 de Abril de 2015, razón por la cual este Tribunal no admite la prueba de cotejo promovida por el co-apoderado actor Miguel Angel Zaragoza Almeida mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo de 2015 Y así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA
EXP/ 33.592
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