REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.015.

205º y 156º

Exp. 32.832

PARTES:

• DEMANDANTE: CRUZ LEONIDAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.887 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.291 y 51.293 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.378.264 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEWINS MÁRQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.832 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Causal N° 3)


-I-

Se recibió por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano CRUZ LEONIDAS ZAPATA; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ SALAZAR; plenamente identificados en autos, contra la Ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
(Omissis)

“En fecha 24 de marzo del año 2010, contraje matrimonio civil con la Ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA (…), por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, según consta del acta N° 20, que reposa en la carpeta número dos (2), del año 2010(…)
Durante nuestra unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en un inmueble constituido por unas bienhechurías, adquiridas y construido antes del matrimonio, ubicada en la calle N° 3, casa N° 52, Sector Dionisio Nuñez, El Zorro, al lado de la laguna, Parroquia Boquerón.
De nuestra unión no procreamos hijos, adquirimos bienes muebles del hogar, se le construyeron unas mejoras al inmueble antes descrito.
Ahora bien, Ciudadano Juez, durante el primer año de la unión conyugal, mi cónyuge se comportaba como una buena esposa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero con el tiempo todo cambió por parte de ella, causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves y exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día, hasta llegó a los insultos y las ofensas personales delante de amigos, vecinos y familiares; circunstancias que se hicieron constantes, expresándome palabras soases y denigrantes en mi contra (…) hechos que formaron un inmueble e insostenible la vida en común debido a que la unión se quebrantó en razón de su conducta agresiva.(…) La conducta agresiva de ella se consolidó más y tomando en consideración la conducta negativa de entregarme mis cosas personales, recurrí a la oficina de la policía del Municipio Maturín el día 7 de Febrero del año 2012 donde interpuse una denuncia a los fines de que fuera citada ella, para que me entregara mis pertenencias, y ellos consta del expediente aperturado con el N° PDM-OAC-279-12, (…)y en donde se firma por ambos una caución conciliatoria, donde ella se comprometió a entregarme mis pertenencias, lo cual hizo parcialmente…
Todos éstos hechos expuestos encuadran en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, que establece como causal de Divorcio, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”


En fecha 07 de Junio del año 2.012, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Representación del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 06 de Agosto 2.012, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder a la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, producto de la relación laboral en la empresa Corporación de Turismo del Estado Monagas (CORMOTUR), librando comisión al Juzgado Ejecutor correspondiente para la practica de dicha medida, la cual fue posteriormente practicada en fecha 16 de Noviembre del 2.012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en comisión N° 5781-12 recibida por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del referido año.

Dadas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, ésta compareció en fecha 18 de Diciembre 2.012, debidamente asistida por Abogado y se dio por citada, quedando a derecho para la prosecución del juicio.

Posteriormente, en fecha 19 de Febrero del año 2013, se dio por notificada la representación del Ministerio Público, tal y como se evidencia del folio treinta y uno (31) del expediente bajo análisis.

Estando a derecho la parte demandada y notificada la representación del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 28 de Febrero del 2.013, compareciendo ante este despacho el ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA representado por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, plenamente identificados y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 16 de Abril del 2.013, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA y su Apoderada Judicial, Abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Y dejándose constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 24 de Abril de 2.013, estando presentes la parte accionante CRUZ LEONIDES ZAPATA y su Apoderado Judicial, el Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, supra identificado, y la representación del Ministerio Público, se abrió el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 10 de Mayo del 2.013, compareció la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, y otorgó poder Apud Acta al Abogado LEWINS MÁRQUEZ TINEO e igualmente en esa misma fecha consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de los autos.
• Testimoniales: Ciudadanas MARISELA ZAPATA, MARBELIS GONZALEZ y MARISOL FILLET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.681, V-16.143.089 y V-5.549.827, respectivamente y de este domicilio.
• Documentales: copias simples de: A) Actas de entrevistas de fechas 07 y 14 de Febrero del 2.012, levantadas por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Expediente N° PDM-279-12. B) Acta de Caución Conciliatoria levantada por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Expediente N° PDM-279-12, en fecha 14 de Febrero del 2.012. C) Constancia de trabajo expedida por Talleres Santamaría, C.A.

Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte accionante, Abogados JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR y JANETH DELGADO, promovieron en fechas 21 y 22 de Mayo del 2.013, las siguientes pruebas:
• Testimoniales: Ciudadanos ADRIAN JOSE FIGUEROA CABELLO, BESSY DEL VALLE CEDEÑO, OSCAR BAUTISTA CALDERON y GUSTAVO JOSE ZAPATA, YOVANNY JOSE FIGUEROA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.655.471, V-10.837.220, V-12.539.215, V-9.894.680 y V-13.589.974, respectivamente y de este domicilio.
• Documentales: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 20 celebrado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2) Copia de caución conciliatoria levantada por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Expediente N° PDM-279-12, en fecha 14 de Febrero del 2.012. 3) Copia del acta de recepción de denuncia, que forma parte del Expediente N° PDM-279-12. 4) Copia del Titulo Supletorio de las bienhechurías de una vivienda ubicada en la Urbanización Dionisio Núñez, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, identificada con el N° 52. 4) Copia simple de Remisión Externa emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Monagas, dirigido al Servicio de la Policía Comunal Polimaturín, en fecha 05 de Agosto del 2.011.
• Informe: A los fines de que la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Monagas informe al Tribunal si en fecha 05 de Agosto del 2.011 remitió a la Policía Comunal Polimaturín comunicado de Remisión Externa.

Vistos los escritos de pruebas las mismas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes mediante auto de fecha 04 de Junio del 2.013. Librándose comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte demandante. En cuanto a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada el Tribunal fijó día y hora para que rindieran sus respectivas declaraciones. Igualmente se libró oficio a la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Monagas a los fines de que informara sobre lo solicitado en la prueba de informe.

En fecha 29 de Octubre del 2.013, es recibida la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 28 de Abril del 2.014, es recibido Oficio N°16FSUP-0989-2014 proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con la información solicitada.

Por auto de fecha 15 de Mayo del 2.014 el Tribunal fijó para el Décimo Quinto día despacho a esa fecha para que las partes consignaran los informes en la presente causa, una que cantara en autos la notificación de las partes. Notificadas como fueron las partes, el Apoderado Judicial de la parte accionante consignó su respectivo escrito de informe en fecha 25 de Febrero del 2.015,

Estando en el día (12-03-2015) señalado para que las partes consignaran las observaciones a los informes presentados, no habiendo comparecido ninguna de las partes el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Así pues, el Matrimonio, como institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, son indispensables para la formación y consolidación de la familia.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En el caso de marras, la pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana CARMEN MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA; en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”


En este orden de ideas, la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 20, el cual fue celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2.010 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, entre los ciudadanos CRUZ LEONIDES ZAPATA y MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos promovido por la parte demandada, la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionada de las Ciudadanas MARISELA ZAPATA, MARBELIS GONZALEZ y MARISOL FILLET, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.894.681, V-16.143.089 y V-5.549.827, respectivamente y de este domicilio, llegado el día y la hora fijada por este Tribunal para que rindieran sus respectivas declaraciones las mismas no comparecieron, por lo que no habiendo sido evacuadas se desechan. Y así se declara.

En lo que se refiere a la constancia de trabajo expedida por Talleres Santamaría, C.A., promovida por la parte demandada, la misma no guarda relación con lo debatido en la presente causa, por lo que se desecha. Y así se declara.

En cuanto a las deposiciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, solo fueron evacuadas la de los ciudadanos ADRIAN JOSE FIGUEROA CABELLO, GUSTAVO JOSE ZAPATA y YOVANNY JOSE FIGUEROA CABELLO, plenamente identificados en actas, conforme las resultas del Juzgado comisionado para su evacuación, se verifica que los mismos fueron contestes a cada una de las preguntas realizada sin contradicción alguna, manifestando tener conocimiento sobre las discusiones, agresiones verbales y malos tratos por parte de la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA al ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA, y que por tales motivos la pareja se separó desde el mes de agosto del año 2.011.

Con relación a las Actas de denuncia y entrevista de fechas 07 y 14 de Febrero del 2.012, respectivamente, levantadas por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Expediente N° PDM-279-12 y el Acta de Caución Conciliatoria levantada por señalada Oficina del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el referido Expediente, en fecha 14 de Febrero del 2.012, pruebas documentales promovidas por ambas partes se evidencia que efectivamente el ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA presentó denuncia ante dicho organismo a los fines de que la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, le hiciera entrega de sus pertenencias tanto personales como de trabajo, y que posteriormente en fecha 14 de Febrero del 2.012, tanto el ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA y MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, firmaron Caución Conciliatoria en la que acordaron entre otras cosas a no agredirse física, verbal ni psicológicamente, respetarse de palabra y acción en forma mutua en cualquier recinto fuese público o privado; aunado a ello se constató conjuntamente con la prueba de informe evacuada que efectivamente el ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA, compareció ante la Oficina de Orientación al Ciudadana del Ministerio Público a los fines firmar caución, por lo que dicho organismo hizo la respectiva remisión al Servicio de la Policía Comunal de POLIMATURIN, verificándose que dicha caución fue firmada por ambas partes tal y como ya se señaló, por lo que este Tribunal de otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.

Respecto a la documental constituida por Título Supletorio promovida por la parte actora, la misma se desecha por cuanto no guarda relación con la controversia. Y así se declara.

Así las cosas, observa este Sentenciador, del análisis y estudio del presente caso, y muy especialmente de las pruebas previamente valoradas, tales como las documentales constituidas por las Actas de denuncia y entrevista de fechas 07 y 14 de Febrero del 2.012, respectivamente, levantadas por la Oficina de Atención a la Victima del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el Expediente N° PDM-279-12 y el Acta de Caución Conciliatoria levantada por señalada Oficina del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en el referido Expediente, en fecha 14 de Febrero del 2.012, la prueba de informe remitida por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, y las testimoniales evacuadas que muy a pesar de que afirman tener conocimiento de las agresiones verbales, discusiones y malos tratos por parte de la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA al ciudadano CRUZ LEONIDES ZAPATA, tales afirmaciones no son suficientes para lograr la convicción total y así demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, tal y como lo alegó en su escrito libelar; más sin embargo, tiene el actor a su favor las señaladas documentales donde se constata el hecho cierto de la imposibilidad de la vida en común con la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, hasta llegar a firmar una Caución; adminiculado a ello se verificó igualmente del recorrido procesal que la parte demandada nada probó para desvirtuar los alegatos argüidos por la parte actora. Y así se decide.

Siendo esto así, considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

En tanto, nuestro mismo afán de rendimiento y nuestros intereses perspectivistas piden más bien que perseveremos en la exégesis histórica. Quienes olvidan la historia están condenados a repetirla, cayendo en un redundante desperdicio de energías teóricas y prácticas.

Igualmente se precisa destacar que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”


En un todo de acuerdo con los criterios antes señalados, y en razón de que la ciudadana MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, estando a derecho en la presente causa nada arguyó ni probó para desvirtuar los alegatos de la parte actora y verificada la ruptura y la imposibilidad de la vida en común entre los ciudadanos CRUZ LEONIDES ZAPATA y MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, considera quien aquí se pronuncia que lo más idóneo es la disolución del vínculo matrimonial que los une, y por consiguiente la presente acción a de prosperar. Y así se decide.-

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con el señalado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CRUZ LEONIDES ZAPATA y MAGALYS ELENA CAMPOS GAMBOA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 20, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2.010 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. 32.832
AJLT/KC.-