REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
204° y 156°
Exp: 30.660
PARTES:
DEMANDANTE: RAMONA SMALL DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.987.935, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO GUERRA BETHERMY, inscrito en el Inpreabogado con el Número: 32.169.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA 0.C.V SANTA EDUVIGIS, representada por su Coordinador General HENRY S .MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.376.105, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 13 de Febrero de 2.008, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, se libro compulsa a la parte demandada, en fecha 24 de Marzo de dos mil ocho, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida de Embargo Preventivo, acuerda abrir cuaderno separado, en fecha 31 de Marzo de ese mismo año, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó una Compulsa de Citación que le fue entregada para citar al ciudadano HENRY S. MARCANO, el cual no encontró y manifiesta que le fue imposible localizarlo. Y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana RAMONA SMALL DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-14.987.935, de este domicilio contra LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA 0.C.V SANTA EDUVIGIS, representada por su Coordinador General HENRY S .MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.376.105, de este domicilio, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro días del mes de Mayo de año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP.30.660
Vta..
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