REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MENDEZ, MILENIS DEL VALLE MENDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.544.424, 14.508.953, 15.279.398 y 17.723.077 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO CALATRAVA ARMAS y CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.519 y 88.087 de este domicilio.
DEMANDADOS: Toda Persona Interesada
DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN JOSE DIMUMBRUN NAVARRETTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.261 de este domicilio
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Catorce, cuando comparece ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ, MILENIS DEL VALLE MENDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDEZ, plenamente identificado en auto e introduce escrito Contentivo de solicitud de Inquisición de Paternidad del ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, alegando en el libelo lo siguiente:
“ Somos hijos de la ciudadana: IRENES MARIA MENDEZ, venezolana, mayor d edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.354.836 y domiciliada en Chaparral, Jurisdicción de la Parroquia Chaguaramal, del Municipio Piar del Estado Monagas, como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento que consignamos marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
Es el caso ciudadano Juez que nosotros ya identificados, somos el producto de la relación natural de hecho que sostuvo y mantuvo nuestra madre, igualmente identificada, con el ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 596.058, desde el día doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro hasta la fecha de su muerte ocurrida en fecha 14 de diciembre de 2010, estableciendo nuestros padres como sede de nuestro domicilio como pareja, la población de Chaparral calle principal sector el Alto, al lado de la Gallera, de la parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas en donde convivimos desde pequeños y en donde nuestros padres cumplían sus obligaciones, deberes y derechos, sin inhibiciones, y sin impedimentos alguno para representarnos y presentarnos en el entorno en donde estamos co-habitando y en donde nos dábamos siempre el trato de padre, madre é hijos, y dentro de este contexto así fuimos conocidos por nuestras familias y el entornos de nuestros vecinos, amigos, padrinos de agua, confirmación y bautizo, a pesar de que nuestros padres no estaban casados y sin haber sido reconocidos por parte de nuestro ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, quien siempre nos dispenso el trato de hijos, y nos proveyó desde el día de nuestros nacimientos de todos los recursos necesarios, de alimentación y vestidos, gastos médicos y de medicina, educación, etc., y nos hizo bautizar con vecinos, amigos y compañeros de trabajo.
Dentro de este entorno familiar, nos dabamos el trato de padre e hijos, tanto que la comunidad del Caserío de Chaparral, igualmente así nos trataba a nosotros como a nuestra madre ya mencionada a pesar de no estar casada con nuestro padre.
Todo lo antes expuesto, se evidencia con la Constancia que fuera expedida por el Consejo Comunal “Chaparral” del Municipio Piar del Estado Monagas, en donde los ciudadanos José V. Valdan titular de la cédula de identidad N° 4.619.984; Palma J. Aurelio A., titular de la cédula de identidad 5395226; María L Roca, titular de la cédula de identidad N° 8.401.093; Elena del carmen Valdan, titular de la cedula de identidad N° 8359654, quienes dan fe por el conocimiento que tienen que el ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 596.058, mantuvo una relación concubinaria con nuestra madre la ciudadana IRENES M. MENDEZ titular de la cédula de identidad N° 8.354.836 desde el año 1974 hasta el 2010 y que de esa relación concubinaria nacimos nosotros ya identificados plenamente. Se anexa, marcad con la letra “E”.
Igualmente, se anexa CONSTANCIA DE CONVIVENCIA suscrita por el ciudadano REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA CHAGUARAMAL del Municipio Piar del Estado Monagas, en donde se hace constar la convivencia de nuestro padre el ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 596.058, con nuestra madre IRENES M. MENDEZ, que estaba residenciado en Chaparral, Jurisdicción de esta parroquia, y que de cuya unión se procrearon cuatro hijos mayores de edad, de nombres: MIGUEL ANGEL MENDEZ, MILENIS DEL VALLE MENDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDEZ, y residenciados en Chaparral, jurisdicción de dicha parroquia. Se anexa marcada con la letra “F”.
Tales elementos probatorios, son fundamentos en que se puede alegar: 1.- la existencia de la relación natural de hecho, que mantuvo nuestra madre ciudadana IRENES MARIA MENDEZ con el ciudadano ANGRES MARTINEZ CORDERO por mas de treinta y seis años, es decir desde el año mil novecientos setenta y cuatro hasta el mes de abril de dos mil diez; 2.- la identidad de nuestras personas con nuestra madre y la persona de nuestro difunto padre; y 3.- la posesión de estado de hijos naturales del ciudadano hoy difunto ANDRES MARTINEZ CORDERO manifestada en sus actos como padre respecto a nosotros, que revelaron siempre la voluntad ostensible de tener y tratarnos como sus hijos, en todas las relaciones sociales y festivas de la vida, en torno a familiares, amigos y vecinos, que así nos trataba y reconocía hasta el momento de su muerte.
Ahora es el caso ciudadana Juez, que nuestro padre ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO, fallece AB intestado, en la ciudad de Maturín en fecha: 14 de diciembre de 2010, a causa de: complicación de diabetes sin que entre nuestra madre y nuestro padre haya surgido la idea de reconocernos.
Fundamentó la presente acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 210, 211, 214, 224, 226, 228 del Código Civil Venezolano
Admitida la solicitud en fecha 21/06/2011, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, librando la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público. Consta al folio 19 diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ARGENIS MALAVE donde da fe que coloco en la puerta de este Juzgado EDICTO librado en fecha 21 de Junio del 2011 en el presente juicio
Mediante diligencia cursante al folio 24 el Apoderado Judicial de los solicitantes consigna los periódicos en los cuales fueron publicaron los edictos librados en el presente juicio.
Publicados los respectivos edictos, a solicitud de partes se le nombro Defensor Judicial a todas aquellas personas interesadas en las resultas del presente juicio, designando para tal cargo a la Abogada MARIA CASTRO quien posterior a su aceptación tuvo que renunciar a dicho nombramiento por lo que fue designado como nuevo Defensor Judicial al Abogado JONATHAN DIMUMBRUM, quien luego de ser notificado por el alguacil de este tribunal ciudadano ARGENIS MALAVE (F 41) el defensor judicial designado acepto dicho cargo, por lo que posterior a su citación procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, por fundamentar la demanda en hechos inciertos ni sustento jurídico que lo represente. Rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazo que la demanda propuesta resulte procedente, y le sean aplicables las disposiciones legales que como fundamento de la acción se señalan en el libelo de demanda.
Rechazo que la parte actora tenga derecho sobre su pretensión y exigencia.
Acompaño copia del telegrama enviado para que se comunicaran en su mayor defensa, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), igualmente acompaño notificación efectuada ante el diario LA PRENSA de Monagas.
En los términos expresadas dejo rechazada y contradicha la demanda y solicito sea declarada sin lugar esta acción de inquisición de paternidad, con todos los pronunciamientos pertinentes.”
Únicamente el Apoderado Judicial de los demandantes promovió pruebas en el presente juicio. Del folio 84 al 88 corre inserto escrito de Informes presentados por el Defensor Judicial designado como por el Apoderado Judicial de los demandantes.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal
como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
De las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ, MILENIS DEL VALLE MENDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDEZ. Por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal es por lo que este Tribunal se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de concubinato de los ciudadanos IRENES MARIA MENDEZ y ANDRES MARTINEZ CORDERO expedida por el Consejo Comunal “Chaparral” del Municipio Piar del Estado Monagas
Constancia de Convivencia de los ciudadanos IRENES MARIA MENDEZ y ANDRES MARTINEZ CORDERO suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas. Por cuanto la misma se trata un documento expedida por un funcionario público el cual goza de la facultades para otorgar la misma se tiene como fidedigna la misma.
De las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE VALDAN, AURELIO ANTONIO PALMA JIMENEZ, MARIA ROCA, ELENA DEL CARMEN VALDAN y AMERICA JOSEFINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.619.984, 5.395.226, 8.401.093, 8.359.654 y 7.878.947. En cuanto a esta prueba se observa que de los testigos inicialmente promovidos se evacuo únicamente la testimonial de la ciudadana AMERICA JOSEFINA ROJAS y se trajo como testigo a la ciudadana MARIA LUISA ROCA ROCA, de dicha testimonial se observa que hay contradicción con lo señalado por dichos testigos y el objeto del presente juicio por lo cual se desecha la misma y así se decide.-
DEL DEFENSOR JUDICIAL.
DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
DE LA NOTIFICACION PUBLICADA EN EL DIARIO LA PRENSA. Quien aquí decide observa que el mismo fue debidamente publicado por el defensor judicial del demandado y que este no se presento en la oportunidad legal concedida que de conformidad con el artículo 432 de nuestro Cógido de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.-
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.
La Paternidad es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 209 del Código Civil, y tiene como característica que puede ser declarada voluntariamente por el padre o por los ascendientes del mismo y nuestro Código Adjetivo señala en su artículo 210 que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo genero de pruebas. En este orden de ideas el artículo 211 del Código Cicvil establece: “ Se presume salvo prueba en contrario, que el hombre que vivia con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción. Toda persona natural tiene la posibilidad de reclamar judicialmente su filiación de acuerdo a la ley, en este sentido y como hilo conductor el artículo 210 eiusdem, establece los requisitos que deben cumplirse para establecer la paternidad. En el presente caso se probo la posesión de estado así como la cohabitación del padre y la madre durante la concepción.
Siendo así es imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 209 y 210 del Código de Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Inquisición de Paternidad intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ, MILENIS DEL VALLE MENDEZ, LUIS ALFONZO MENDEZ y MARIELA JOSEFINA MENDEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que los referidos ciudadanos son hijos del ciudadano ANDRES MARTINEZ CORDERO y de la ciudadana IRENES MARIA MENDEZ.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.015. Años 205° de la independencia y 156 de la federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Abg. MILAGRO PALMA.
Exp. 14404
GPV / Mbrs
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