REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE MAYO DEL 2.015.

205º y 156º

DEMANDANTE: GUINES DEL VALLE ALCALA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.719.405 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE PEÑA BARRIOS y WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V- 9.471.534 y 13.248.685, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.275 y 121.637 de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.479.894 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.093 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C. Ord Nos. 1 y 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana GUINES DEL VALLE ALCALA CERMENO contra el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) contraje Matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.479.894, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, que a tales efectos acompañamos a esta demanda Marcada con la letra “A”, para que una vez verificada me sean devueltas, para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes.
De nuestra unión procreamos un (01) hijo de Nombre: YHONATTAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° 25.034.216, tiene 18 años, quien nació el diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia en partida de nacimiento, la cual anexo copias simple de la partida de Nacimiento la cual acompañamos a esta demanda marcada con la letra “B”, respectivamente, ad efectum vivendi, para que una vez verificadas me sean devueltas, Una vez unidos en Matrimonio hace años establecimos nuestro domicilio conyugal en el Edificio Araguaney, Avenida Bolívar, cruce con calle sucre, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ahora bien Ciudadano Juez después de un tiempo a partir del mes de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) cuando mi conyugue empezó a presentar una conducta diferente a la acostumbrada, incumpliendo con sus obligaciones conyugales y familiares, dejaba de estar en la casa ciertos días y noches, hasta que el Dos (02) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), es decir desde hace mas de Diez (10) años, abandono el hogar y por ende a su hijo, sin razón ni explicación alguna y nunca regreso.
Nunca supe mas de su persona, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, actualmente mi domicilio en las Residencias Doña Asunción, piso 2, apartamento 3, calle el Rosario, sin saber mas nada de mi cónyuge el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, antes identificado, quien abandono voluntariamente nuestra residencia conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio y dejando a mi hijo conmigo, por otro lado existe la presunción, que el Ciudadano Supra – identificado, haya cometido Adulterio, debiendo a ciertos hechos que oportunamente probare.
CAPITULO II
EL DERECHO
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo en virtud de haberse producido el abandono voluntario y permanentemente de la vida conyugal por mas de Diez (10) Años, y consecuencialmente haya cometido Adulterio, establecido en el mismo artículo Ordinal Primero.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
1.- Acta de matrimonio
2.- Partida de nacimiento de YHONATTAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° 25.034.216, tiene 18 años, quien nació el diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
3.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la Ciudadana GUINES DEL VALLE ALCALA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.719.905 domiciliada en el Estado Monagas.
4.- Copia fotostática del ciudadano YHONATTAN DAVID, titular de la cedula de identidad N° 25.034.216, tiene 18 años, quien nació el diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
5.- Solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Civil, del Municipio Maturín, el cual se encuentra ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, frente a la Avenida Libertador, a los fines de que informe al Tribunal para verificar si el Ciudadano; RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.479.894, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a presentado ante esa autoridad un niño, para comprobar si en la ausencia procreo orto niño con otra persona, extendiéndose y anexándose otra causal de divorcio como lo es el adulterio, señalada en el artículo 185 Ordinal Primero, del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO IV
TESTIMONIALES
Promuevo los testimoniales de los Ciudadanos:
1.- FELIX RAMON PAREDES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.616.282 de este domicilio.
2.- ENOHE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.364.809 de este domicilio.
3.- CRISTOBAL JOSE MONASTERIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.688.212 de este domicilio.
4.- RAFAEL CARMONA ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.446 991 de este domicilio.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio procesal Residencias Doña Asunción, piso 2, apartamento 3, calle el Rosario, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Igualmente solicito que la citación de mi conyugue el ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.479.894 domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, se practique en el Sector Chacao, Calle principal, casa s/n, al lado de la bodega de la Sra. Maritza del lado Izquierdo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como lo establece el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.479.894 domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 2° y 1° del Código Civil Venezolano Vigente…”

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil onces (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el primero (01) de Marzo del 2011 la ciudadana DANIELA MALDONADO en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho consigno Boleta de Citación del ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA quien fue imposible de localizar.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha trece (13) de Abril del dos mil once, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas, tal como consta de los folios 25 al 28.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha treinta (30) de Mayo del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA.-

Por diligencia debidamente suscrita por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha dos (02) de Julio del Dos Mil Doce, se designo como Defensor Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO PINEDA al Abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIAS.

El día tres (03) de Agosto de 2012 el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el defensor judicial designado. Por lo que en fecha siete (07) de Agosto del 2012, el Defensor Judicial designado acepto el cargo.

Posteriormente compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.012.-

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS MIRALLES.

El dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Doce (2.013), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, su Apoderado Judicial quien insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, su Apoderado judicial el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha cuatro (04) de Julio del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“Por cuanto en una causa se designa al defensor judicial con la finalidad de defender los derechos de su defendido y no dejar al mismo en estado de indefensión y en vista de que se me ha hecho imposible la localización de mi representado ya que en varias oportunidades me traslade al lugar donde supuestamente reside y nadie me dio ningún dato para poder encontrar a quien es el demandado en la presente litis, hasta ahora no he tenido ningun tipo de trato con mi defendido es por ello que procedo en defensa del demandado a decir que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, e igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda…”

En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Trece se ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la demandante en la presente causa.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia, la cual se realiza de la siguiente manera.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en los numerales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES

ACTA DE MATRIMONIO. Valoración: Por cuanto se trata de documento emanado de la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín quien goza de autoridad para llevar a cabo el matrimonio celebrado entre los ciudadanos antes mencionados se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTIDA DE NACIMIENTO DE YHONATTAN DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.034.216, QUIEN FUE PRESENTADO EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992). Valoración: Por cuanto se trata de documento emanado de la Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas quien goza de autoridad para emitir dichas partidas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA GUINES DEL VALLE ALCALA CERMEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.719.905 DOMICILIADA EN EL ESTADO MONAGAS. Valoración: Por cuanto se trata de copia simple la cual no fue impugnada por el adversario se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO YHONATTAN DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.034.216, TIENE 18 AÑOS, QUIEN NACIÓ EL DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992). Valoración: Por cuanto se trata de copia simple la cual no fue impugnada por el adversario se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Civil, del Municipio Maturín, el cual se encuentra ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, frente a la Avenida Libertador, a los fines de que informe al Tribunal para verificar si el Ciudadano; RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.479.894, domiciliado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a presentado ante esa autoridad un niño, para comprobar si en la ausencia procreo orto niño con otra persona, extendiéndose y anexándose otra causal de divorcio como lo es el adulterio, señalada en el artículo 185 Ordinal Primero, del Código Civil Venezolano Vigente. Valoración: se considera improcedente la misma.

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos FELIX RAMON PAREDES FEBRES, ENOHE GUEVARA, CRISTOBAL JOSE MONASTERIOS ROJAS y RAFAEL CARMONA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V - 4.616.282, V- 8.364.809, V- 3.688.212 y V – 2.746.991, en cuanto a esta prueba se desprende que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadano GUINES DEL VALLE ALCALA CERMEÑO y RAMON ANTONIO PINEDA, quienes estan separados por hace aproximadamente quince años y que les constan que el ciudadano Ramón Pineda se ha tratado de localizar a través de todos los medios impresos del estado y personalmente y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

EL DEFENSOR JUDICIAL.
No promovió prueba alguna

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas l, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana DETSY FEBRES ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GUINES DEL VALLE ALCALA CERMEÑO y RAMON ANTONIO PINEDA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14295
GP / Mbrs