REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Mayo del 2.015
205° Y 156°
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LIRA TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 14.010.821 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.397.049 de este domicilio.
DEMANDADA: NINOSKA ALEJANDRA PEÑA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.087.294 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS TOVAR MONTAÑEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el Ciudadano EDGAR JOSE LIRA TABLANTE, plenamente identificado en autos en contra de su legítima cónyuge ciudadana NINOSKA ALEJANDRA PEÑA CORVO ut supra identificada.
Por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, como puede ser verificado en autos, no teniendo una continuidad en el proceso en vista de las ultimas actuaciones de fecha 12 de Abril de 2012 correspondiente al folio 25 en donde el demandante solicita se designe defensor judicial en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal, observando de este modo el cese de las actuaciones por mas de TRES (03) años, y por cuanto el presente juicio corresponde a un DIVORCIO ORDINARIO (Contencioso) y aún cuando no fue posible lograr la citación de la parte demandada. Este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio por el tribunal
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de TRES (03) años desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido en el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp: Nº 13.514.-
GPV/ Mbrs
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