EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.568.332, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMSY E. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.579.653, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.771; y de este domicilio, quien actúa como endosataria en procuración.
DEMANDADA: EMIR JOSE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V.10.289.200, y domiciliado en: Urbanización Santa Fe, casa Nro. 177, Calle Nro.7, Sector La Línea Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 15.519
Vista la actuación procesal consignada por ante este despacho en fecha 25 de Mayo del presente año, suscrita por el ciudadano EMIR JOSE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.289.200, quien actúa en su propio nombre de conformidad con el artículo 4 de la Ley De Abogados con la cualidad de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.206.723 y de este domicilio, en la cual declara que adeuda a la ciudadana FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.568.332 y de este domicilio la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), por concepto de una letra de cambio signada con el Nro.1/1, librada y aceptada , SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 03 de julio del 2014, en esta ciudad de Maturín estado Monagas, con vencimiento en fecha 06 de Febrero del año 2015, librada por la parte demandante contra dicho ciudadano, que estando vencida dicha letra y estando pendiente el pago de la misma y los intereses correspondientes, el acreedor se vio obligado a introducir un juicio de Cobro de Bolívares por ante éste Tribunal correspondiendo el Nro.15.519 de la nomenclatura interna de este Juzgado, habiéndose decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constitudo por una casa enclavada en terreno con una superficie aproximada de Trescientos sesenta Metros Cuadrados (360,00 Mts,2) ubicado en la Calle Sucre del Municipio Caripe del Estado Monagas, dicha casa consta de: Un (1) Porche, Una (1) Sala, Comedor y Cocina, Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, construida en bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, con los linderos siguientes: Norte: Terreno de Alberto Alfonso; Sur: Calle Sucre; Este: con terrenos posesión de Luisa Larez y oeste: Con terrenos Posesión de Luís Rafael Rodríguez, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil siete (2007), la cual quedo registrada bajo el Nro. 20 a los folios 47 al 49 Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el inmueble antes identificado garantiza la acreencia a favor de la ciudadana FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, a fin de evitar gastos mayores en la secuela del procedimiento por intimación y ante la imposibilidad en que se encuentra de efectuar dicho pago en dinero efectivo. Convengo formalmente en pagar conforme a la demanda interpuesta en su contra, a fin de dar por terminado este procedimiento, y por medio de este documento da en pago y cancelación de esta deuda a la acreedora ciudadana Flor Celeste Escalante Malave, para que pase a su plena propiedad en forma irrevocable, el inmueble antes descrito de su propiedad, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVAES (Bs.805.000,00), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados como se señala en el libelo de demanda, y estando presente la ciudadana DELIA MARIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.356.287, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EMIR JOSE GUACARAN, con Inpreabogado Nro.206.723, en su cualidad de cónyuge del ciudadano Emir José Guacaran, quien autoriza en todas y cada una de sus partes la presente negociación, asimismo la ciudadana FLOR CELESTE ESCALNETE MALAVE, parte demandante quien estando debidamente asistida en este acto por su endosataria en procuración abogada AMSY E. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.771, declara que acepta la presente transacción y acepta la dación en pago del inmueble supra identificado por el valor antes indicado; asimismo ambas partes solicita se le imparte la homologación a la presente transacción , y solicitan se expida copia certificada mecanográfica del presente texto de convenimiento y del auto de homologación para su registro del mismo, y se decrete la suspensión de la medida dictada en el presente procedimiento.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: la demandante ciudadana FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, estuvo presente en el acto debidamente acompañada por su abogada apoderada AMSY E. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.771, quien esta debidamente facultada como se desprende específicamente al folio 02, al reverso de la letra de cambio objeto del presente litigio, donde se puede leer que esta debidamente facultada para transigir; y la parte demandada, ciudadano: EMIR JOSE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.289.200, actúa en su propio nombre de conformidad con el artículo 4 de la Ley De Abogados con la cualidad de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.206.723 y de este domicilio,.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante ciudadana FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, estuvo presente en el acto debidamente acompañada por su abogada apoderada AMSY E. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.771, y estando debidamente facultada para ello como se puede evidenciar en el endoso en procuración de la letra de cambio objeto de la litis inserta al folio 02, por su parte la demandada ciudadano EMIR JOSE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.289.200, actúa en su propio nombre de conformidad con el artículo 4 de la Ley De Abogados con la cualidad de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.206.723 y de este domicilio, lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la parte demandante ciudadana FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, y el ciudadano EMIR JOSE GUACARAN, (partes debidamente identificada en el texto de esta decisión); todo ello en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION); incoado por ante este juzgado. en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de enero del 2015, se ordena levantar la misma, una vez que quede definitivamente firma la presente decisión, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente. Asimismo se ordena expedir por secretaria la copia certificada mecanografiada solicitada.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. 15.519
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