REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 9.289.385 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 y 64.372 respectivamente.

DEMANDADO: JOSE WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.398.783.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE TOVAR VERACIERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.997 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA; quien manifestó que su mandante es propietario y por ende poseedor de las bienhechurías (limpieza de maleza, bote maleza recolectada, conformación de cerca divisoria de bloque y vigas, portón de acceso), y del lote de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicado en la carrera 8 (antigua Avenida Bicentenario) frente al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, Municipio Maturín del Estado Monagas. Todo lo cual se encuentra documentado bajo los siguientes asientos registrales: 1) Las bienhechurías, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 28/04/1.983, anotado bajo el N° 59, folios vuelto del 282 al 284, Protocolo Primero, Tomo primero, segundo trimestre de 1.983. 2) El lote de terreno, según documento de compra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 14/09/1.987. Indicó que a tal efecto su mandante realizó el mantenimiento de sus bienhechurías, procediendo a solicitar y obtener, previa presentación de los recaudos pertinentes, ante el departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el permiso N° 080710, de fecha 21/07/2.008, para la construcción de una edificación apta para hotel y comercio; cancelando los impuestos, emolumentos y demás pagos de carácter municipal, derivados de la referida tramitación, autorizándose que se fijara dentro del área del terreno la valla identificadora de la obra civil de carácter obligatorio, continuando a la vista de todos y de manera pública invirtiendo su dinero particular en la consecución de su proyecto personal-comercial; invirtiendo en el pago de maquinaria y mano de obra necesaria para la limpieza de la maleza dentro del lote de terreno. Que aunado a ello canceló el pago a los empleados u obreros necesarios para la edificación de las estructuras o paredes de bloques de cemento; realizándose las faenas de excavación de zanjas, vaciado de cemento, conformación de columnas, conformación de vigas de corona, instalación o fijación de bloques de cemento que conforman los paredones de bloque divisorio. Siendo el caso que durante la ejecución de los trabajos enunciados un ciudadano de nombre JOSE WILFREDO JIMENEZ se apersonó al lote de terreno y realizó actos perturbatorios de la posesión, amenazando a obreros y maquinistas que realizaban la limpieza de la maleza, atravesándosele en el área de trabajo, debiendo acudir ante los órganos policiales para que lo conminaran a deponer su actitud, pero el referido ciudadano el día lunes 07/12/2.009 en horas de la mañana, con manifiesta violencia y acompañado de varias personas desconocidas, sin la autorización del ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, rompieron el candado del portón que da acceso al lote de terreno, irrumpiendo dentro de la parcela instalando arbitrariamente una cadena y candado, impidiéndole a su mandante y a los trabajadores contratados para la obra civil, el ingreso o acceso normal, constituyéndose en invasor, actitud que en reiteradas oportunidades se le ha requerido deponga resultando infructuosas dichas peticiones. Manifestó además que su mandante al verse despojado y privado de la posesión de su lote de terreno, solicitó la práctica de una inspección extrajudicial la cual fue llevada a cabo por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas y que acompañó con su demanda, así como también Justificativo de Testigo evacuado por ante la misma notaria. En razón de lo antes expuesto y de los documentos acompañados, acude ante esta autoridad para demandar en acción interdictal de despojo al ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ, para que convenga o a ello se condenado por el Tribunal: 1) En restituir a su mandante en la posesión del lote de terreno antes identificado, libre de bienes y personas, retirando las cadenas y candado instalado en el portón de acceso al mismo. 2) El pago de costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento. Solicitó se fijara el monto de la caución necesaria para que se acordara de inmediato la restitución del área de terreno que venia poseyendo legítimamente su mandante en la avenida bicentenario, el cual mide 916 m2, ubicado en la carrera 8 (antigua Avenida Bicentenario) frente al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, alinderado de la siguiente manera; NORTE. Avenida Bicentenario que es su frente en 19,90 mts. SUR: Galpón comercial de CAPASA en 11,35 mts, en línea quebrada en 8,60 mts. ESTE: Terreno que es o fue de ANDRES VIERA en 40,70 mts, en línea quebrada de 9,30 mts y OESTE: Terreno que es o fue de OHILIS PEREZ DE GARCIA en 50 mts.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, en fecha 08/01/2010 este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía. En fecha 02/02/2.010 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial se declara igualmente incompetente, y plantea conflicto negativo de competencia, el cual es decidido posteriormente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes, quien declara a este Juzgado como competente.
Recibido nuevamente el expediente por ante este despacho, en fecha 07/05/2.010 se admitió la demanda, se fijó el monto de la garantía solicitada y se acordó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno cuya posesión se reclama.
Por auto de fecha 26/07/2.010 el Tribunal por considerar suficiente la fianza presentada por el querellante, acordó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de restitución solicitada.
En fecha 28/09/2.010 el Tribunal comisionado practicó la medida dejando constancia de que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes, y declarándolo restituido. Una vez constando en autos dichas actuaciones, en fecha 04/11/2.010 se libró boleta de citación al demandado.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 189 de la primera pieza) como por carteles (folios 202, 205 de la primera pieza, 3 y 4 de la segunda pieza), se designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JAVIER TOVAR, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial lo hizo en los siguientes términos: “… Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el Ciudadano ANTONIO IANNICELLI, por motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de mi defendido…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo el defensor judicial consignó escrito de pruebas, y ninguna de las partes presentó alegatos.
III
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular el querellante demanda por la acción interdictal de despojo correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que lo excluye de la posesión sobre el inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Acompañó junto con la demanda:
- Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 28/04/1.983, bajo el N° 59, folios 282 al 284, Protocolo Primero, tomo 1, del Segundo Trimestre. Dicho documento contentivo de la venta que le hiciere el ciudadano BALVINO VILLAHERMOSA ESPINOZA al ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejidos municipales, ubicada en la Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Maturín.
- Original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 14/09/1.987, bajo el N° 22, Protocolo Primero, tomo 4. Contentivo de la venta que le hiciere el MUNICIPIO AUTONOMO DE MATURIN ESTADO MONGAS al ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA, de una parcela de terreno de sus ejidos, que mide una superficie de 916,02 m2, ubicada en la Avenida Bicentenario (carrera N° 8) de esta ciudad de Maturín.
Valoración: Los anteriores son documentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos en cuanto a que de los mismos se desprende la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo tales documentales no resuelven el litigio por cuanto con el presente interdictos lo que se persigue es el restablecimiento de la posesión y no la propiedad. Y así se decide.

- Constancia de aprobación y renovación de aprobación de fechas 21/07/2.008 y 30/09/2.009 respectivamente, emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Se trata de originales de documentos públicos administrativos mediante los cuales se informa al ciudadano ANTONIO IANICELLI la aceptación de un Proyecto para la Construcción de un Edificio Comercial y Hotel, en la carrera 8 (avenida bicentenario) frente al Hospital Manuel Núñez Tovar, las cuales según se desprende de su propio contenido, de no iniciarse la construcción, caducaban el 21/01/2.009 y el 30/03/2.010 también respectivamente. En consecuencia son prueba de que para la fecha el actor tenía la posesión del inmueble. Y así se decide.

- Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 09/12/2.009, en un Lote de terreno ubicado en la carrera 8 (antigua Bicentenario) frente al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: Se trata de una prueba pre-constituida, formada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio respecto de los particulares sobre los cuales se dejó constancia comos son: la existencia del lote de terreno objeto de este juicio, las bienhechurías que se encuentran en el mismo, y que el portón de acceso tiene colocada una cadena de hierro con candado que no permite la entrada al mismo. Y así se decide.

- Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 10/12/2.009.
Valoración: Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.
En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA DEFENSORA JUDICIAL
Capitulo I. Del mérito favorable.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II: Documental
Promovió telegrama dirigido a la parte demandada, a través de la empresa de envíos Ipostel, en fecha 16/01/2.012; y ejemplar del Diario “El Sol” de fecha 07/03/2.012, contentivo de comunicado dirigido igualmente al demandado.
VALORACIÓN: Aun y cuando tales documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por el Defensor para localizar a su defendido, los mismos no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desechan del proceso por resultar impertinentes. Y así se declara.

Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones y por cuanto en la presente causa lo que pretende el actor es que se le restituya en la posesión del inmueble, pasa de seguidas este Juzgador a examinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión en el querellante con respecto al inmueble, considera quien decide que con la constancia de aprobación del proyecto emitido por la Alcaldía, queda demostrado que para la fecha el actor ejercía en forma ordinaria sus actos posesorios sobre el bien, a través de la ocurrencia de hechos y acciones de preparación del terreno y el inmueble para su construcción, las cuales constituyen una tenencia diaria y constante del bien sobre el cual se reclama la posesión.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, sólo consta en autos inspección judicial en la cual se dejó constancia que para el momento de la práctica de la misma el portón de acceso al inmueble tenía puesto un candado que impedía el acceso al terreno.
c) En cuanto a la identificación del señalado como despojador, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señaló expresamente al ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. En el caso particular ocurrió que ni para el momento de llevarse a cabo la inspección ni para el momento de practicarse la medida preventiva, ni a través de ninguna otra prueba se dejó constancia de que en el lugar objeto del litigio se haya encontrado persona alguna, así como tampoco se logró ubicar al ciudadano señalado como despojador, a los fines de su citación por parte del alguacil del tribunal. Considerando este juzgador que la parte actora tampoco logró demostrar que el demandado se haya encontrado en posesión del inmueble.

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en insistir que tal como lo establece la ley, y reiterados como han sido los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, los interdictos están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento la propiedad, por tener esta un procedimiento particular, distinto a los interdictos posesorios.
En el caso bajo estudio la parte actora, aun y cuando logró demostrar la titularidad y la posesión o tenencia continua y pública de las bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran enclavadas, ubicado en la carrera 8 (antigua Avenida Bicentenario) frente al Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, Municipio Maturín del Estado Monagas, no alcanzó a demostrar la ocurrencia del hecho despojador y mucho menos que haya sido el ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ el autor del supuesto hecho, en consecuencia siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por ante este Juzgado por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano ANTONIO IANNICELLI SFORZA contra el ciudadano JOSE WILFREDO JIMENEZ, ya identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm.
Exp. 13.943