JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Mayo de 2015
205° y 156°


PARTE ACCIONANTE.-
HERNAN JOSÈ ARAUJO OROPEZA y MARITZA MERCEDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad números 4.363.026 y 8.983.049, con domicilio en esta ciudad de Maturìn, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES:
VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.342.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.196
PARTE ACCIONADA-
YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.859.418, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 15565
Breve narración de los hechos.-

La presente Acciòn se inició mediante libelo de demanda por distribución de fecha 17-04-2015, donde los ciudadanos HERNAN JOSÈ ARAUJO OROPEZA y MARITZA MERCEDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad números 4.363.026 y 8.983.049, con domicilio en esta ciudad de Maturìn, Estado Monagas, asistido por el abogado VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.342.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.196, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.859.418, de este domicilio.
Luego de admitida la acciòn de amparo en fecha 21 de Abril de 2015, en el transcurso del proceso, el abogado VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.342.001, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.196, compareciò a travès de diligencia de fecha 30-04-2015, desistiendo del presente procedimiento, màs no de la acciòn; en dicha actuaciòn alegó lo siguiente:
“En horas de Despacho del dìa de hoy Treinta (30) de Abril del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.196 y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en auto, Seguidamente expone: Tal como consta en autos, que la fecha fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia constitucional en la presente causa, es el dìa de hoy Treinta (30) de Abril del año 2015, a las Dos post Meridiem (2:00 p.m.), pero en virtud de que la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, identificada en auto, cesó en la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis representados, al desalojar la vivienda donde habitan los ciudadanos HERNAN JOSÈ ARAUJO OROPEZA y MARITZA MERCEDES ROMERO, identificados en autos, por tal razón DESISTO del presente procedimiento, màs no de la acciòn, la cual me reservo su ejercicio en la oportunidad que sea necesaria volver a ejercitarla, terminó, se leyó y conformes firman.… OTRO SI: “Visto lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal deje sin efecto la Audiencia Constitucional fijada para el dìa de hoy. Terminó, se leyó, y conforme firman…”
Motiva.-
Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En reiteradas Jurisprudencias se han dejado asentado que para desistir del amparo, el abogado debe tener facultad expresa. Que el Capìtulo III, del Título V del Còdigo de Procedimiento Civil, que determina claramente la oportunidad, capacidad y efectos para el desistimiento del procedimiento. Se observa en los siguientes artículos:
Artìculo 263, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artìculo 264, señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el mismo orden de idea, en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposiciòn procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentando, el artìculo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artìculo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acciòn interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden pùblico o que pueda afectar las buenas costumbres….”

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acciòn no estén involucrados intereses de estricto orden pùblico.

En el caso bajo estudio, en consideración de las normas referidas, se evidencia que el Abogado VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante HERNAN JOSÈ ARAUJO OROPEZA y MARITZA MERCEDES ROMERO, Desiste únicamente del procedimiento, en virtud de que la accionada YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, cesó en la violación la violación de los Derecho y Garantías Constitucionales; por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, se desprende de autos que los actos subsiguiente a la admisiòn de la demanda no se han producidos, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, y de conformidad con el Artìculo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que formuló el abogado VICTOR ROBERTO LÒPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante HERNAN JOSÈ ARAUJO OROPEZA y MARITZA MERCEDES ROMERO, propuesta contra YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, identificados en el encabezamiento de esta decisión. Como consecuencia, se deja sin efecto la Audiencia Constitucional, fijada para el 30-04-2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha Up Supra.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

GPV/njc
Exp. Nº.15565