REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1 ACCIDENTAL


Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3536
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. NATACHA RODRIGUEZ, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal.

En fecha 4 de febrero del año 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Desde el folio 12 al folio 21 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que el juzgador manifiesta que el presente proceso se ha retardado en primer lugar por causas imputables a mi defendido, obviando que el mismo se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial Judicial San Juan de Los Morros, lo cual impide el traslado de mi representado a la sede del Tribunal por cuanto no hay transporte que traslade a los internos hasta la sede de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por lo que tal situación, no puede ser tomada en contra de mi representado, y menos atribuible al mismo el retardo procesal a este,
En tal sentido, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Pena: “PROPORCIONALIDAD” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa, anticipada .y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia,
Debe entenderse por gravamen irreparable: el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".
La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
En este orden de ideas se debe tornar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Norma Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDÍA DEJA DE SER JUSTICIA.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"
Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o. ambos de la Ley Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

'Artículo 49 CRBV, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...

Artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal: " Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme "
Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal: Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA. se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECÍFICAMENTE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (7) DÍAS ininterrumpidos, hasta la presente fecha, de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde el 23 de marzo del año 2012.
Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.
Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO: SIN EMBARGO NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD (Sentencia 3667, expediente Nº 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
El hecho de que a una persona en espera de una Audiencia Preliminar se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolívar lana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación colinden con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al acusado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso.
En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando- el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 230 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido abundante y prolija ¡a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: "Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 230del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional" (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").
En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos (Sentencia N° 453, Exp. 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) "...Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de h contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional...".
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el limite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 23 de marzo del año 2012…”.

II
CONTESTACIÓN

De los folios 26 hasta el folio 30 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano ABG. WILLIAM OJEDA, Fiscal Auxiliar Interino 147º del Ministerio Público, quien expone:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSOS DE APELACIÓN FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensa de la acusado ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de la víctima también.

El presente caso, se encuentra atribuido todos los elementos de convicción, ya que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO establecido en el articulo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecidos en el articulo 277 todos del Código Penal. El imputado en autos, fue detenido flagrante, cometiendo el hecho punible, fue reconocido por la víctima, como uno de los sujetos que las despojo de todas sus pertenencias y se le incauto en el procedimiento policial todas las evidencias de interés Criminalisticos objeto del delito.

En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida. Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:
(…)

Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra la privación del libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37,la siguiente: "a doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implica"..La demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables., y " al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad."

Se evidencia, la Magnitud del daño causado a la víctima y el peligro de fuga, es un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad ,en razón a los delitos. ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO establecido en el articulo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecidos en el articulo 277 todos del Código Penal Vigente.

En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada NATACHA HERNÁNDEZ Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA sea declarado SIN LUGAR.

PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NATACHA HERNÁNDEZ Defensora Publica Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 22-04-2014 que declaro SIN LUGAR La solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SE MANTENGA LA Medida Privación Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante del folio 3 al folio 7 del presente cuaderno de incidencias:
“…Vista el escrito de fecha 14-04-2014, interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yamileth Celeste Mayora, en su carácter de defensora del Imputado: ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.412.994, mediante la cual Solicita el Decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, do acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de emitir pronunciamiento, observa este Juzgado lo siguiente:
Al precitado imputado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en fecha 24 de marzo de 2012, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación de la solicitud efectuada por la defensa del imputado de autos, así como de los demás actos procedí mentales, se evidencia que efectivamente al mencionado imputado, le fue dictado auto cié Privación de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad y ciertamente, su detención de ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaren tal retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
(…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que, si bien es cierto que el imputado anteriormente nombrado, ha permanecido detenidos por un lapso superior a los dos (02) años y un (01) mes, no es menos cierto que del análisis detallado de los diferímientos que constan de autos y que se especificaron anteriormente, observa este Juzgador que el Retardo Procesal ha sido imputable al justiciable de autos, toda vez que los múltiples diferimientos se han originado debido a que el mismo, a pesar de librársele la correspondiente Boleta de Traslado, hace caso miso y no acude a los llamados. Hecho este que a criterio de este Tribunal no son aplicables a las consecuencias señaladas en el artículo 23 0 del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos de la Defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, a medida se encuentra dentro de la proporcionalidad y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad del acusado en autos.
Observando igualmente este Tribunal que los Delitos pol¬los cuales se le acusa al ciudadano ALEJANDRO SALVADOK ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N" V.- 21.412.994, es decir, Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, proveen una pena que supera los diez Años de Prisión, lo que hace que se mantenga el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, siendo por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal del Área metropolitana de Caracas Abg. Yamileth Celeste Mayora, y en su lugar acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado.- ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N * V- 21.412.994, de conformidad con los artículos 23 6 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia Judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, por ello, se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE,

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Vigésima Primera (21º) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yamileth Celeste Mayora, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgada Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas al imputado ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.412.994 , plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurrente establece su desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, manifestando que su representado lleva más de dos (2) años, sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto lo siguiente:

“…En fecha 04-02-2013, ingresa la presente causa procedente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Henal y se Fija para el día 25-02-2013, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 25-02-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 2b de marzo de 2013, toda vez que no .se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.
En fecha 25-03-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 15 de abril de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.
En fecha 15-04-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 13 de mayo de 20.13, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.
En fecha 13-05-2013, se difiere el acto de. apertura del Juicio Oral y público, para el día. 10 de junio de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.
En fecha 10-06-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 05 de Agosto de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos

En fecha 05-08-203 3, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 02 de Septiembre de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 02-09-201.3, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 11 de noviembre de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 11-11-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 09 de Diciembre de 2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 09-12-2013, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 04 de Febrero de 2014, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 04-02-2014, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 24 de Febrero de 2014, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 24-02-2014, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 24 de marzo de 2014, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos.

En fecha 24-03-2014, se difiere el acto de apertura del Juicio Oral y público, para el día 12 de Junio de 2014, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos…”.

Contra el fallo referido previamente, la ABG. NATACHA RODRIGUEZ, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, interpuso recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:


“…en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado…”.

Ahora bien, es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Ahora bien, debe delimitarse que no se le puede atribuir a los Órganos Jurisdiccionales de Instancia que han conocido de la presente causa, o a la representación del Ministerio Público, el tiempo transcurrido sin que exista hasta el día de hoy, una sentencia firme al evidenciarse con meridiana claridad que los múltiples diferimientos tanto para la celebración de la audiencia preliminar, así como para la apertura del debate oral y público, no fueron llevados a cabo por causas atribuibles a éstos, si no, en su mayoría por la incomparencia del acusado o su falta de traslado. Ciertamente, resulta evidente que desde que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el momento en que su defensa solicitó el decaimiento de la misma, había transcurrido un plazo mayor de dos (2) años.

Sin embargo se debe advertir, en los diferimientos atribuibles al imputado de autos, no se verifica la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del mismo, es decir, en ningún momento la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, razón por la cual puede presumirse que el acusado pudiera estar optando por una actitud contumaz y evitar así someterse al proceso seguido en su contra, el cual ya se encuentra en fase de Juicio.

En sintonía con lo anteriormente plasmado es menester tomar en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…”.


En este sentido, se debe además resaltar que el ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal, el cuál resulta de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.

Advierte pues esta Alzada, que el decaimiento de medidas de coerción personal no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias de la defensa o procesado, o por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional, y por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, dilaciones éstas que no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como de la apertura del juicio oral y público se originaron en su mayoría, por las constantes incomparecencias o falta de traslado del acusado de autos sin que se pueda verificar con exactitud, los motivos por los cuáles no fueron efectivos, al no verificarse de autos constancias o escritos suscritos por la defensa dando razón de tales incumplimientos, lo cual generó dificultades para que se llevaran a cabo los referidos actos, y ello así puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por los Juzgados de Instancia ut supra traídas a colación.


En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que no debe decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunas partes para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los imputados.

Así mismo se hace necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar así aun más dilaciones indebidas, razón por la cual se le insta al Juzgado a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida apertura del juicio oral y público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NATACHA RODRIGUEZ, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NATACHA RODRIGUEZ, Defensora Pública Vigésima Primera (21º) Penal, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR ACOSTA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3536