REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de mayo de 2015,
205º y 156º
CAUSA Nº 3582
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, en Audiencia Preliminar realizada al ciudadano EDUARDO AMADOR PEÑA ARTEAGA, mediante la cual resolvió como punto previo que el poder otorgado por la víctima al abogado en antes identificado, carece de los requisitos legales que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifestó como planteamiento recursivo, que su representada no fue debidamente notificada para su comparecencia a la precitada audiencia preliminar.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, del cual se lee lo siguiente:
(…)
Así las cosas, es menester destacar que la referida decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi poderdante, por carecer de la citación personal de la víctima indirecta.
…el presente recurso se interpone en tiempo oportuno, a criterio de esta defensa, siendo que el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho los días martes 27, miércoles 28, jueves 29, vienes 30 todos del mes de enero y martes 03 de Febrero del presente año, toda vez que este recurrente fue notificado de la decisión aquí recurrida el lunes 26 de enero de 2015, fecha en la cual se realizo la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura 29C-17175-14, en contra del ciudadano Eduardo Amador Peña Arteaga, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y en la cual no estaba debidamente citada mi poderdante en su carácter de víctima indirecta.
Asimismo, en contra de la referida decisión el recurso procedente es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 439 ordinal 5 en relación con el articulo 440 ejusdem en concordancia a lo establecido en la sentencia 505 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2006, siendo que se declaro sin lugar la interposición del Poder Especial dado por mi mandante la ciudadana Carmen Graciela Pérez, causándole un gravamen irreparable a mi representada, por carecer de motivación y fundamento, violentándose así lo establecido en los articulo 26 y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
La decisión que aquí se recurre declaró sin lugar la interposición del Poder Especial dado por mi mandante la ciudadana Carmen Graciela Pérez, causándole un gravamen irreparable a mi representada, por carecer de motivación y fundamento, violentándose así lo establecido en los artículos 26 y 49; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Así las cosas, lo señalado por el Tribunal A quo, le causa un gravamen irreparable a mi poderdante, toda vez que realiza una Audiencia Preliminar sin cursar en autos la debida citación de mi mandante…vulnerando de esta manera el carácter restrictivo de la interpretación de estas normas.
Esta relajada interpretación del A quo, llama poderosamente la atención a este recurrente, ya que en ningún momento agotó los mecanismos establecido en la norma adjetiva penal, es decir, no cursa en auto una debida citación a la víctima indirecta…
PETITORIO
…SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mi Poderdante, por cuanto las nulidades aquí invocadas no son susceptibles de subsanación por errónea actuación del Tribunal A-quo…al obviar lo que establece la norma adjetiva penal en cuanto a la citación personal y/o citación de la víctima, para que ésta pueda accionar dentro de los lapsos procesales que establece la ley…”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo (100°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, expresó lo siguiente:
“… sobre el particular observa la defensa que la apelación del profesional del derecho Abg. Yason Zambrano Inpreabogado No. 126.903 resulta temeraria y ajena a la realidad jurídica respecto a lo acaecido durante al realización de la audiencia preliminar, toda vez que si bien es cierto la ciudadana Juez de manera motivada inadmitio la querella presentada por no cumplir el poder especial con los requisitos previstos en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que esto de ninguna manera causo un gravamen irreparable para con la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ, víctima en el presente proceso durante el desarrollo de la audiencia y a quien se le permitió hacer uso del derecho de palabra, desvirtuándose de esta manera el alegato que realiza el recurrente al manifestar que su mandante no se encontraba debidamente citada o notificada, situación que a todo evento resulta absurda pues ¿Cómo es posible que la víctima no se encontraba notificada y aun así se encontraba e intervino durante el desarrollo de la audiencia?, circunstancia que por el contrario infiere el respeto por parte del Tribunal de garantizar todos los principios y derechos Constitucionales y Legales que amparan a la víctima.
Respecto al causal o motivo por la cual ejerce el recurso de apelación el recurrente, siendo este la prevista en el ordinal 5° referente al gravamen irreparable, observa esta defensa que este acto jurisdiccional del Juez hoy recurrido en nada afecto a la víctima toda vez que como se señalo la mismo hizo acto de presencia en la audiencia, hizo uso del derecho de palabra y finalizada la misma se decreto el pase a juicio, sin que variara la calificación jurídica fiscal manteniéndose además la medida privativa de libertad en contra del imputado.
Lo que desea referir esta representación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es que lo que el recurrente pretende lograr a través del presente recurso es subsanar la situación jurídica infringida por el mismo al no haber presentado el poder que le confirió la víctima con los requisitos necesarios previstos en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en consecuencia la violación de una serie de principios y derechos Constitucionales y Legales que jamás fueron infringidos por la Juzgadora, resultando de esta manera un recurso de apelación verdaderamente temerario.
PETITORIO
En mi condición de defensor del imputado EDUARDO AMADOR PEÑA, en este escrito solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho Abogado YANSON ZAMBRANO…y sea confirmada la decisión dictada por el Honorable Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal de no admitir el poder presentado por la recurrente.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios diecinueve (19) al treinta y siete (37) de la presente pieza, acta de audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: esta Juzgadora revisando el Poder presentado ante este Tribunal en fecha 06-11-2014, por el Abg. Yason Zambrano, otorgado por la ciudadana CARMEN GRACIELA PEREZ víctima indirecta por ser la madre del hoy occiso Guanda Perez Cleiber Antonio, debidamente registrado ante la notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder no expresa los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación en materia penal, este poder debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de las personas contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trate. Por lo que no cumple con la norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal Primero insta al Abogado Yason Perez, a los fines que subsane el poder otorgado tal como establece el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto al escrito presentado en fecha 19 de Enero del 2015, este Tribunal no entra a revisar si fue consignado dentro del lapso legal correspondiente y si el mismo cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener legitimación en virtud de que el poder presentado ante este Juzgado no cumple con el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al escrito de apelación, se deduce, que el recurrente dirige sus planteamientos recursivos en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció como “punto previo” sobre el poder consignado por ante ese Despacho Judicial y que fuera otorgado por la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ, en su carácter de víctima, al profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, el cual no cumplía con los requisitos de ley necesarios de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal “al no expresar los datos de identificación de la persona contra la cual se ejercía la acusación y el hecho punible en cuestión”, por lo que en consecuencia, al no poseer el abogado de la víctima la legitimidad requerida, no verificó la tempestividad del escrito presentado ni el planteamiento de fondo.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza N° 1, poder otorgado por la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ al profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, consignado por el referido abogado ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de noviembre de 2014, del cual se extrae lo siguiente:
“…por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano YANSON ZAMBRANO…abogado en ejercicio, cuyo domicilio procesal es…para que en mi nombre y representación defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos jurídicos con ocasión del fallecimiento de mi hijo Cleiber Antonio Guanda Pérez, ante cualquier Fiscalía adscrita al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y/o a nivel nacional, y/o los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…En ejercicio de este mandato mi mandatario puede: intentar, contestar demandas o querellas, presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, oponer y contestar las excepciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios inclusive el de casación…realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses…”
Riela a los folios setenta y seis (76) al ciento dos (102), escrito de acusación suscrito por los profesionales del derecho EDSER MARINO PARRA, DEQUIN QUEVEDO MARCANO, y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares interinos de la referida Fiscalía, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO AMADOR PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CLEIBER ANTONIO GUANDA, consignado por ante el Juzgado a quo el 27 de noviembre de 2014.
Se toma nota a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza N° 1, escrito suscrito por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, actuando en representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ, consignado por ante el Juzgado a quo el 19 de enero de 2015, verificándose al folio ciento cincuenta y nueve (159) que el referido abogado manifestó lo siguiente: “…por medio del presente me dirijo a usted, a los fines de consignar anexo al presente, escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, y excepciones constante de seis (06) folios útiles.”.
Así mismo, al folio ciento sesenta (160) se observa lo siguiente: “…encontrándome dentro de la oportunidad procesal para adherirme a la acusación fiscal y proponer excepciones, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así pues, en fecha 26 de enero de 2015, se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar con la presencia de las partes, verificándose en el acta cursante al folio ciento sesenta y seis (166), la presencia de la víctima PÉREZ CARMEN GRACIELA, y su representante judicial YANSON ZAMBRANO.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
En atención al referido análisis, observa ésta Alzada que el Juzgado a quo, indudablemente incurrió en error al no otorgarle la legitimidad que ostentaba el abogado YANSON ZAMBRANO, el cual se verifica en el poder conferido por la referida víctima al recurrente de autos (folio sesenta y cinco (65) de la pieza 1), considerando que el mismo no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar los datos contra quien se presentaba la acusación y el hecho punible en cuestión, lo que trajo como consecuencia que no analizara ni resolviera el escrito presentado el 19 de enero de 2015, por el abogado de la víctima. (F. 159).
El artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Resulta evidente que el Juzgado a quo, confundió los términos legales correctos en el caso de plantearse “acusación particular propia”, con el proceso que debe ventilarse en el caso de una “acusación privada”, siendo el último de los casos inherente a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII, mas no en el de casos como el presente donde el delito tipificado es de acción pública, y así lo podemos observar cuando la acción típica que se le sigue al imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio por el Estado a través del Órgano Fiscal, siendo su persecución de estricto cumplimiento sin necesidad de que el aparato judicial sea accionado a través del sujeto agraviado por medio de acusación privada, si no que a penas es conocida su comisión, los órganos auxiliares y de justicia deben inmediatamente gestionar todo lo conducente para la búsqueda de la verdad y la individualización del posible perpetrador.
Respecto a ello, nos señala el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, lo siguiente:
“…Los delitos de acción pública son aquellos en los cuáles el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, los parientes de la víctima. Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo puede enjuiciarse por acusación…La parte agraviada tiene la titularidad y disponibilidad de la acción penal…Para saber si un delito es de acción pública o privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que “el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente…”. (Pg. 86)
En este entendido, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere además traído a colación por el recurrente en su escrito de “adhesión a la acusación fiscal”, establece lo siguiente: “…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte…La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…”
Ahora bien, se hace necesario delimitar de la revisión del escrito suscrito por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO cursante a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza N° 1, que la intención del mismo estaba dirigida a manifestar expresamente su adhesión a la acusación fiscal, lo cual plasmó fehacientemente trayendo a colación disposiciones legales referidas a ello, tal como el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue inobservado por el Juzgado a quo. Así mismo, fue manifestado por el recurrente en dicho escrito, las razones por las cuáles consideraba idónea y legal la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, y añadió alegatos de contestación en relación a las excepciones opuestas por la defensa del imputado. Así pues, resulta palpable que el contenido del referido escrito, no se configuraba en su contenido y forma, a una acusación particular propia, ni mucho menos a una acusación privada, por lo tanto, no resulta ajustado a derecho la desestimación efectuada por el Juzgado a quo, reflejada en los puntos previos del acta de audiencia preliminar, mediante la cual, no le fue otorgada legitimidad al abogado de la víctima para adherirse a la acusación fiscal y presentar excepciones, al considerar que el poder otorgado carecía de los requisitos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, se parte del presupuesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, reconocen, salvaguardan y respetan los derechos de las víctimas de delitos, estableciendo que se les debe dar acceso y participación en los procesos, cuestión que también ha sido admitido y aceptado por reiterada, pacífica y continua jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que, en forma progresiva, se ha ido equiparando los derechos de la víctima con los del imputado. Para ello se ha tomado en cuenta, además de la igualdad de las partes ante la ley, el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26) y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Existe además un axioma o máxima en derecho en el sentido de que “lo que no distingue el legislador, no es dable ser distinguido por el interprete”, en aplicación de la cual puede perfectamente considerarse que si el legislador en materia de delitos de acción privada distingue y expresamente dispone la necesidad de la presentación de un poder especial, no haciendo lo propio con los delitos de acción publica, ni siquiera existiendo una normativa general que disponga que la participación de la victima en el proceso penal debe ser a través de un poder especial, lo cual incluso ha sido sostenido por la jurisprudencia, estiman quienes deciden, que al no existir una norma al respecto, ciertamente no puede el intérprete proceder a extrapolar esta norma enclavada en un contexto relativo a un procedimiento especial, a los delitos de acción pública.
Por lo tanto, resulta cierto que al no haberle sido otorgada legalidad al abogado como consecuencia del poder presentado, y al haberse inobservado el contenido del escrito de fecha 19 de enero de 2015, indudablemente el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una vulneración al derecho de la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ, quien funge como víctima en la presente causa, a participar activamente en el proceso, por no habérsele permitido el debido y eficaz acceso a la justicia que ostenta por imperio de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que aún cuando el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO acudió el 06 de noviembre de 2014 (folio 63), ante el Juzgado a quo con el objeto de anexar a las actas procesales el poder otorgado por la víctima, así como el Domicilio Procesal, no se efectuó la convocatoria correspondiente a los fines de su comparecencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, la importancia de las notificaciones, ya que pone en conocimiento de la parte que puede ejercer la acusación particular propia, oponer excepciones, promover pruebas o adherirse a la acusación fiscal, siendo esta ultima la que se intentó ejercer en el presente caso. Sin embargo, debe puntualizarse que tanto la víctima como su abogado aun cuando no fueron notificados, asistieron y estuvieron presentes en la audiencia preliminar, por lo que en relación a éste punto específico, aun cuando se observa la ausencia de tal notificación, el representante legal interpuso el escrito en cuestión, y con la comparecencia de la parte a la audiencia preliminar, pudo cumplirse con el fin último que persigue la notificación, por lo que no les fue impedido el acceso al Órgano Jurisdiccional y por lo tanto con respecto a este punto no existió agravio a la parte recurrente.
En razón a todo ello, es por lo que resulta imperativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO actuando en representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ, en su carácter de víctima en la presente causa, y en consecuencia, LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el punto previo del acta de audiencia preliminar desestimó, el poder otorgado por la referida ciudadana al recurrente, al considerar que carecía de requisitos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aplicado erróneamente por corresponder a procedimientos de acusaciones privadas relativas a delitos de acción de instancia de parte agraviada, siendo que la presente causa fue iniciada de oficio al ser su delito base el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, inobservando el contenido del artículo 309 ejusdem, razón por la cual, debió pasar analizar el escrito interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, (F. 159 pieza 1), referente a la manifestación expresa de la adhesión a la acusación fiscal y la oposición a la excepciones propuestas por la defensa del imputado de autos, impidiéndole de ésta manera a la victima el acceso a la justicia que le corresponde en imperio del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y al citado artículo 309 ejusdem, por lo que consecuencialmente se vulneró el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO actuando en representación de la ciudadana CARMEN GRACIELA PÉREZ, en su carácter de víctima en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el punto previo del acta de audiencia preliminar desestimó, el poder otorgado por la referida ciudadana al recurrente, al considerar que carecía de los requisitos contemplados en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aplicado erróneamente impidiéndole de ésta manera a la victima el acceso a la justicia que le corresponde en imperio del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y al citado artículo 309 ejusdem, por lo que consecuencialmente se vulneró el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena, que un Juzgado distinto al que emitió el fallo anulado realice nuevamente y de manera expedita el acto de la audiencia preliminar con las Garantías establecidas en la Norma Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de los vicios aquí observados y haciendo valer el derecho al acceso a la Justicia que le es inherente a todas las partes, aplicando con eficacia la normativa legal al caso en concreto y así motivar la decisión respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/AAB/JY/Vanessa.-
EXP. NRO. 3582