REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas 11 de mayo de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3602
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 12 de marzo de 2015, en Audiencia Oral conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo incoada por el ABG. MANUEL RUBIAL CANCILLO, en la cual se resolvió negar dicha solicitud.

I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

De los folios cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, del cual se lee:

(…)
De conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia falta de aplicación del articulo 49 Constitucional, contentivo del debido proceso del cual debe estar revestida toda actuación judicial, debido a que con la decisión emanada del Juzgado de Control de fecha 12 de marzo de 2015 se desconoció flagrantemente lo dispuesto en el articulo 293 y 294 de la Ley Procedimental Penal, toda vez que quien suscribe realizo la petición de entrega del vehículo objeto de la presente investigación en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO en su condición o cualidad de “tercero” en el proceso que nos ocupa, por ser su dueño legitimo tal y como ha sido acreditado ante el Juzgado de Control y reconocido por este durante la celebración de la audiencia en la que me fuera negada su entrega en atención a que en criterio del Tribunal el documento que me acredita mi cualidad es:
…omissis…
De la trascripción anterior se evidencia que en criterio del Tribunal, quien suscribe no cuenta con cualidad alguna que acredite participación en la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente investigación, toda vez que (…) no obstante dicha aseveración no fue fundamentada en ninguna norma de índole procesal, penal o civil que la justifique, luciendo as caprichosa que jurídica, lo que causa indefensión al conocerse abiertamente el derecho a la propiedad debidamente protegido por nuestra constitución nacional en su articulo 115, el cual asiste a mi mandante así como en detenimiento del 26, segundo aparte ejusdem, que garantiza el acceso a la justicia sin ningún tipo de formalismos y 49 ibídem que consagra el debido proceso en las actuaciones judiciales, el cual fuera flagrantemente violentado al no aplicarse el procedimiento contenido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…) y el articulo 294 ultimo aparte ejusdem (…).
En este orden de ideas disponen los artículos 1687 y 1688 del Código Civil, respectivamente lo siguiente
…omissis…
Así las cosas, se hace imprescindible recordar el contenido del articulo 4 del Código Civil Venezolano, cuya letra es del tenor siguiente
…omissis…
La solicitud de vehiculo constituye un acta meramente de tramite de carácter administrativo toda vez que el mismo fue involucrado en un proceso penal por circunstancia en donde la persona que lo conducía para el momento de ocurrir el ilícito, la cual se encontraba debidamente autorizada por mi mandante para realizarlo, resultara agraviado en uno de los delitos contra la propiedad hecho este que esta siendo debidamente investigado por el Titular de la acción penal, siendo el caso que al momento de realizarle la experticia de ley de automóvil a fin de proceder a su identificación plena se constato el estado original en que se encuentra sus partes, lo que permitió su identificación plena como legitima propiedad de mi mandante.
Dispone el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte que:
…omissis…
Ciudadanos Jueces, el vehiculo cuya solicitud de entrega hoy se eleva ante esta Honorable Corte salio de la esfera de disponibilidad de mi mandante, toda vez que el ciudadano JHON MAURICIO SANTAMARIA NUÑEZ a quien el se lo había entregado antes de salir de nuestro país por tiempo indefinido, fue objeto de un brutal delito contra la propiedad el cual lo marco emocionalmente tanto a el como a su familia quienes hoy son unas victimas mas de los graves hechos violentos que conmuten nuestra sociedad, es con base a estos argumentos que ruego a usted no convertir mi mandante en víctima indirecta del ilícito al no acordar la entrega del automóvil, que hoy se encuentra en un estacionamiento publico objeto de bandalismo, donde esta siendo desarmado por manos inescrupulosas generando altos gastos que hasta ahora con mucho esfuerzo pueden ser cancelados.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y continuas decisiones (Sentencia 13-08-01, caso José Luis Mendoza, Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehiculo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo.
La decisión contra la cual hoy se ejerce el presente recurso de apelación causa un gravamen irreparable a mi mandante en su derecho a la propiedad la cual se ha visto gravemente disminuida al salir de su esfera de disponibilidad el tantas veces mencionado vehiculo cuya restitución se requiere a través del presente escrito, o en su defecto requerirle la presentación de un poder especial, petición esta carente de base legal algún indicada por el Tribunal de la Causa y que de igual manera se hizo tramites para que mi mandante realizara el Poder Especial requerido tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control y de la Pagina de Internet del Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Vigo, se pudo evidenciar que dicho poder tiene un costo de 100 dólares americanos equivalente en moneda local, gasto este que le es imposible de costear por carecer de recursos financieros que se lo permitan, dada su precaria situación económica y familiar y lo que también mermaría su ya apretada situación financiera.

II

DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación Fiscal, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, se evidencia del cómputo inserto al folio 70, que dicha representación no dio contestación al referido recurso.
III

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno, la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:
“…revisadas como fueron las presentes actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehiculo automotor Placa KBK24K, serial N.I.V: 8YPZF16N268A27589, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Plata, Clase Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, y que da lugar a esta audiencia; este despacho pudo determinar que efectivamente riela en autos un poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, al Abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO el cual fue debidamente cotejado con su original de cuyo contenido se extrae que se trata de un instrumento que faculta ampliamente , en la libre disposición de los bienes pertenecientes a su otorgante en la figura de su apoderado sin embargo, para actuar en la vida penal se requiere de poder especial en el que no solamente se identifique el Tribunal ante el que cursa el mismo y el numero de expediente si no que a demás debe de describirse con lujo y detalles en este caso, el vehiculo del que esta siendo solicitada su entrega en el día de hoy, por lo que necesariamente debe ser negada la aludida petición, relativa al vehiculo de marras oír cuanto no resulta acreditada en autos la facultad expresa que autorice al abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO a actuar en el presente proceso penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala de la Corte de Apelaciones, después de haber revisado el recurso de apelación interpuesto, que el mismo se circunscribe en impugnar la decisión dictada el 12 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud efectuada por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO en relación a la entrega del vehiculo Placa KBK24K, serial N.I.V: 8YPZF16N268A27589, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Plata, Clase Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO.

Respecto a la referida solicitud, la Juzgadora a quo se pronunció de la manera siguiente:

“…revisa como fueron las presentes actuaciones, relativas a la solicitud entrega del cehiculo automotor Placa KBK24K, serial N.I.V: 8YPZF16N268A27589, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2006, Color: Plata, Clase Automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, numero de puesto 5, Ejes 2 Tara 1600, Cap. Carga 500 kgs, Servicio Privado y que da lugar a esta Audiencia; este despacho, pudo determinar que efectivamente riela en autos un poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, al abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO, el cual fue debidamente cotejado con su original, de cuyo contenido se extrae que se trata de un instrumento que faculta ampliamente, en la libre disposición de los bienes pertenecientes a su otorgante la figura de su apoderado, sin embargo, para actuar en la vía penal se requiere de poder especial en el que no solamente se identifique el Tribunal ante el que cursa el mismo, y el numero de expediente, si no que además debe describirse con lujo de detalles, en este caso, el vehiculo del que esta siendo solicitada su entrega en el día de hoy, por lo que necesariamente debe ser negada la aludida petición, relativa al vehiculo de marras por cuanto no resulta acreditada en autos la facultad expresa que autorice al abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO a actuar en el presente proceso penal…”


Como bien puede observarse, del referido pronunciamiento la Juzgadora a quo no efectuó un análisis fundamentado en relación a la negativa del vehículo solicitado por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, siendo que la conclusión referente al poder presentado, y por ende a la legitimidad del solicitante, se realizó sin sustentarse o fundamentarse en ninguna norma legal, basamento doctrinario o jurisprudencial que pudiera ser suficiente para que la parte solicitante conociera exactamente la fundamentación legal de la negativa.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva

Por lo tanto, se evidencia que la Juzgadora a quo, no le dio debida y razonada respuesta a la solicitud que fue puesta a su consideración, por no establecer los argumentos de derecho en los cuales basó su decisión, dejando al recurrente en un estado de incertidumbre por desconocer la norma jurídica aplicable que motivó la negativa de la entrega del referido vehiculo.

Es necesario advertir, la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de otorgar respuestas expeditas, debidamente motivadas y encuadradas dentro de los parámetros legales planteados por la parte requeriente, ello a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, y en imperio al principio a la Tutela Judicial Efectiva que rige nuestro proceso penal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.

La Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia N° 20, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, del 27 de enero de 2011, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Finalmente, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra debidamente motivada, al verificarse que no ha sido fundamentada en alguna norma legal enmarcada dentro de lo peticionado. Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable, por violación de normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende a las partes y el propio Juez.

En razón a ello siendo verificado el vicio de inmotivación esta sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el referido Juzgado el 12 de marzo de 2015, al ser verificado el vicio de inmotivación en la referida decisión, constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, emita la decisión correspondiente en relación a la solicitud efectuada el 24 de febrero de 2015, por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2015, por verificarse vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se repone la causa, al momento procesal en el que fue interpuesta la solicitud suscrita por el profesional del derecho MANUEL RUBIAL CANCILLO, en su carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL RUBIAL CANCILLO, que dio origen a la presente decisión, a los fines de que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, emita la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a quo.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/ACA/JY/vm.-
EXP. Nro. 3602