REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3615
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable JEAN FRANCISCO SALAS ZAMBRANO, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º ibidem…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto al folio 1 del presente cuaderno de incidencias.-
Asimismo, en fecha 20 de abril del año 2015, el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, ejerció su escrito de apelación señalando los numerales 4º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 4º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual declara medida de privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio 66 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 74º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 23 de abril del año 2015; en fecha 27 de abril del mismo año fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 74º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 67 hasta el folio 76 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 78 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.049, en su condición de defensa privada del ciudadano JEAN FRANCO SALAS ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 7, 8, 12 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 ibidem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/vc*
Causa N° 3615