REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, de mayo de 2015
204º y 155º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3616
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, contra de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 6 de abril del año 2015, donde se dicto sentencia definitiva por la vía de admisión de hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de abril de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…establece una pena total de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION de pena definitiva a imponer, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal…”

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, el ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ Apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente pieza.

Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue en fecha 06 de abril del año 2015, y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril del año 2015, que transcurrieron de la siguiente manera: NUEVE DIAS HABILES, a saber: MARTES 07, MIERCOLES 08, JUEVES 09, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17 y LUNES 20 de abril del año 2015, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Igualmente se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercerlo por lo que establece el artículo 445 de la referida norma procesal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), tal y como consta desde el folio 162 hasta el folio 171 del presente asunto.

En atención a lo anteriormente plasmado esta Sala acuerda admitir el presente recurso de apelación de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... el recurso solo podrá fundarse en:

(….) 2-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5-. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Del mismo modo se observa desde el folio 178 hasta el folio 185 de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Auxiliar Interina 154º del Ministerio Público, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 186 de la presente pieza y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al quinto (5) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos SERGIO JOSE CARREÑO VILLEGAS, ALBINO MANUEL PERALTA NUÑEZ, VAIRIÑO MANUEL PERALTA NUÑEZ y FRANCOIS JOSE ORSETTI ESCALANTE, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 6 de febrero del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 25 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condeno al acusado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: se fija para el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






EDMH/JMC/AAB/JY/karen*
CAUSA N° 3616