REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1



Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3624
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos YEISON JOSUE TORRES MUÑOZ y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos YEISON JOSUE TORREZ Y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 29 de abril del año 2015, el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Sexto 36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 34 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Igualmente se observa al folio 28 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 87º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en

Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 7 de mayo del año 2015; en fecha 12 de mayo del mismo año fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 87º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 29 hasta el folio 33 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 34 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos YEISON JOSUE TORRES MUÑOZ y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos YEISON JOSUE TORRES MUÑOZ y JEFFERSON DAVID TORRES MUÑOZ, en contra de la decisión de fecha 22 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458, 175 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.



LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)








DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA




ABG. JHOANA YTRIAGO













EDMH/AAB/JMC/JY/karen*
Causa N° 3624