REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3625

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se evidencia en acta aceptación y juramentación de defensa cursante al folio doce (12) de la presente pieza. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 06 de marzo de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 09 de marzo de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

SEGUNDO: Se observa al folio treinta y siete (37) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 06 de abril de 2015, evidenciándose al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, que el 09 de abril de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS DANIEL TORRES, JOEL ALEXANDER CASTRO y AROLDO JOSÉ SANZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3625