REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3608
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO y ADOLFO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… El Juez de la recurrida, expresa que fundamenta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARICA, VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO Y ADOLFO DÍAZ DÍAZ, como responsables en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que considera acreditada la existencia del hecho punible descrito como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, observándose que aun cuando existen actuaciones que conforman la causa, relacionado con el delito las mismas por si solas no se bastan para dar sustento ni fundamento a la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARICA, VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO Y ADOLFO DÍAZ DÍAZ, ya que del cúmulo de elementos de convicción que presuntamente investigo el Ministerio Público ninguno hace presumir la autoría o participación de mi representado.
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, el Juez de la recurrida, se limitó a mencionar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa, y que según su criterio determinan la participación de mis representados, pero no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y porque lleva al convencimiento de que los ciudadanos imputados son autores o participes del delito imputado y porque motivo deben permanecer privado de su libertad, cabe destacar que en las actas no consta ningún elemento que determine ciertamente su participación.
Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARICA, VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO Y ADOLFO DÍAZ DÍAZ, mas no conocemos en razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que la llevo a dictar la decisión que se recurre.
(…)
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se acuerda que no existen violaciones de normas procesales y constitucionales como lo denunciara la defensa, como lo son el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, siendo estos derechos fundamentales, que deben ser garantizados por los administradores de Justicia, en base a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto el Juez en auto de fundamentación no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTA MIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En lo relativo al ordinal 2o, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuenta para establecer la participación o responsabilidad penal del ciudadano imputado, y ni siquiera expresa el razonamiento lógico jurídico que sustente tal expresión, desconociendo la defensa y los imputados, cómo y porqué el Juez de la recurrida considera que los ciudadanos imputados son responsables de los presuntos hechos y porque razón deben permanecer privados de libertad.
El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado.
No puede la Juez de la recurrida, argumentar que los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra del ciudadano imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados siendo inocentes en el presente caso, manifestaron poseer residencia fija y ser ciudadanos venezolanos, aunado a ello son personas de pocos recursos económicos y no poseen los medios para evadir la persecución penal, no bastando el simple señalamiento de las normas referidas por el Juez de la recurrida.
Por todas las circunstancias antes expuestas, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARICA, VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO y ADOLFO DÍAZ DÍAZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:" el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.(Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un inocente de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fueron recluidos los ciudadanos imputados.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR emitan el siguiente procedimiento;
ÚNICO: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésima Quinto (35°) en Funciones de Control, en fecha 22/11/2014, fundamentada mediante Audiencia Oral para Oír al Imputado, contra de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ PARICA, VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO y ADOLFO DÍAZ DÍAZ, y le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
CONTESTACIÓN
Cursa desde el folio 12 hasta el folio 18 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…CONSIDERACIONES DE DERECHO… Efectuado como ha sido la revisión al escrito recursivo incoado por el abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Publico Centésimo Cuarto (104) roñal, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VAAMONDE MELEAN NELSON DEYQUEROMIT, titular de la cédula de identidad N V-20.614.968 HERNÁNDEZ GUERRERO VLADIMIR. titular de la cédula de identidad N V-12.420.832, GONZÁLEZ PARICA PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N'; V-18.038.815 y DÍAZ DÍAZ ADOLFO, indocumentado, constata esta Representación del Ministerio Público, que el referido profesional del derecho, denuncia en único termino que la decisión recurrida, viola el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción se ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración que los derechos inherentes a la condición de imputado. Además de ello indica la defensa que el Tribunal no sustento cuales eras sus elementos de convicción para establecer que en realizada existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a su defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente -a criterio de la defensa-en el acta de aprehensión, el cual constituye un solo elemento indiciarlo.
En este sentido, quienes aquí suscriben consideran que atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, como es la fase preparatoria la en la cual permite al Ministerio Público como titular de la acción penal proceder a recabar los elementos que permitan, a posterior llegar a la verdad de los hechos, sin embargo observa que en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo en cuanto a los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de ese ilícito penal, de modo que tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento no acreditar responsabilidad apriori.
Así pues, se observa claramente del acta policial de fecha 21 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dar cumplimiento a las directrices emanadas del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia en el marco del "Plan Patria Segura", con la finalidad de identificar ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en el sector de San Agustín, al momento que nos encontrábamos en el Conde, por la calle 12. adyacente al Edificio Centro Simón Bolívar, vía pública, avistaron a cuatro ciudadanos con las siguientes características: 1. Piel Morena, contextura regular, de 1,68 metros de altura cabello Castaño oscuro, quien vestía para el momento franela color blanca tipo cuello en V, jean de color azul, 2. Piel morena, contextura delgada, de 1,69 metros de estatura, cabello castaño oscuro, quien vestía para el momento chemise de color azul oscuro con rayas amarillas y gris, jean color azul, 3. Piel Morena clara, contextura regular de 1,70 metros de estatura, cabello castaño oscuro quien vestía para el momento franela de color negra, jean color azul, 4. piel blanca contextura obesa de 1,67 metros de estatura, cabello castaño oscuro quien vestía para el momento franela de color blanca, jean de color azul claro, adyacentes a los mencionados ciudadanos se encontraban dos vehículos tipo moto, marca Suzuky, los mismo se encontraban manipulando una bolsa plástica de color negro de las comúnmente usadas para botar basura, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud esquiva y nerviosa por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso intentaron emprender veloz huida no logrando su cometido quedando identificados el primero de ellos como Adolfo Díaz Díaz, el segundo Vladimir Hernández Guerrero, el tercero Vaamonde Melean Nelson Daygueronit y el cuarto Pedio Alejandro González Parica, inmediatamente ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que fingieran como testigos instrumentales del acto a realizar quedando identificados como TESTIGO NÚMERO 1 Y TESTIGO NÚMERO 2, procedieron a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos neutralizados logrando localizarle al ciudadano ADOLFO DÍAZ lo siguiente: un teléfono celular Marca IPRO, MODELO A3, de color negro serial IPRO A3105141, con su respectiva batería serial G/BT18287-200P, correspondiente ni numero celular 0412-5485787 y las llaves del vehículo tipo moto marca Suzuki. Modelo GN125, color azul, placas AED439. la cual se encontraba aparcada en el sitio, al ciudadano VLADIMIR HERNÁNDEZ GUERRERO los siguiente: un teléfono celular maraca Samsung Modelo S3. de color azul Serial S/NRV1D21BFLKX13Q2, con su respectiva batería serial S/N AA1D123CS12-B, al cual le corresponde la línea de celular 0420-2198108 v las llaves del vehículo tipo moto marca Suzukv, Modelo EN 125, color negra placas AJ4T47A, la cual se encontraba aparcada en el sitio al ciudadano VAAMONDE MELEAN NELSON DAYGUERONIT un teléfono celular Marca Motorola. Modelo CE0168, de color negro, serial FCCID:IHPS6LJ3, con su respectiva batería sin serial aparente correspondiente al numero de celular 0412-3840506 y al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ PARIKA un teléfono celular marca Pantech, Modelo TXT803DMVD, de color anaranjado serial S/N 0090523515, con su respectiva batería, serial DC10030813LB, correspondiente al numero de celular 04266071664. así mismo realizando el suscrito la revisión de la bolsa de color negra de las comúnmente utilizadas para botar basura en presencia de los ciudadanos supra mencionados y los testigos ubicando en el interior de la misma CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA. CUATRO (04) ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLÚCIDO CONTENTIVOS TODOS LOS RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, presuntamente de la Droga denominada Marihuana, en tal virtud procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos trasladando todo el procedimiento hasta la sede de ese despacho policial.
En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de estos ciudadanos en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori , en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es solo durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es el objeto de esta fase procesal, por lo que mal pudiera al termino de la aprehensión contar de forma inmediata con las diligencias de investigación.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Igualmente, ha establecido la misma Sala Constitucional, en sentencia N: 87b cíe fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la que quedó asentado lo siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. no le son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustantivas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y como consecuencia de ello, el juzgamiento de los hechos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104 ) Penal, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VAAMONDE MELEAN NELSON DEYQUEROMIT, titular de la cédula de identidad N' V-20.614.968 HERNÁNDEZ GUERRERO VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N V-12.420.832, GONZÁLEZ PARICA PEDRO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.815 y DÍAZ DÍAZ ADOLFO, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha 22/noviembre/2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35') de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ibidem, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el referido Juzgado mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano, y así, muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA. Defensor Público Centésimo Cuarto (104°) Penal, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VAAMONDE MELEAN NELSON DEYQUEROMIT, titular de la cédula cíe identidad N" V-20.614.968, HERNÁNDEZ GUERRERO VLADIMIR, titular de la cédula de identidad N V-12.420.832. GONZÁLEZ PARICA PEDRO ALEJANDRO, titula: de la cédula de identidad N° V-18.038.815 y DÍAZ DÍAZ ADOLFO, indocumentado, en contra de la decisión dictada en fecha "11/octubre/2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º ) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ibidem…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 50 hasta el folio 54 de la primera pieza del expediente origina del presente cuaderno de incidencias:
DEL DERECHO
“…Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial, como ente encargado de Administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada y realizada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral al ciudadano: NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundente los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuyen.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas que la referencia a riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente fueron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, aunado a ello el delito por el cual esta siendo imputado establece una pena que excede efectivamente de los diez (10) años de prisión en su limite Superior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado y del Acta de entrevista realizada a la victima, se puede evidenciar que en la denuncia.
Así las cosas, es por todo lo que antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias de que manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusion en el Centro Penitenciario de Aragua Tocaron. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 149 de La Ley Orgánica de Droga, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 2 en relación con el articulo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispones el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, en su escrito de apelación arguye que: “…aun cuando existen actuaciones que conforman la causa, relacionado con el delito las mismas por si solas no se bastan para dar sustento ni fundamento a la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMORE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y ADOLFO DIAZ DIAZ, ya que del cúmulo de elementos de convicción que presuntamente investigo el Ministerio Público ninguno hace presumir la autoría o participación de mi representado…”.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en el análisis exhaustivo realizado a la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga., que la misma no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo.
De la trascripción del extracto ut-supra se observa que el Juez de Instancia incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar en la falta de firma en la decisión emitida por el Juez de Control, en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, pues bien en el mencionado artículo 158, dispone: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, Sentencia N° 649, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“….En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos. La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez Aquo, así como de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del del Area Metropolitana de Caracas por inadvertencia y no corrección de aquellas...”
En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, la obligatoriedad de la firma en las decisiones dictada por los funcionarios que conforman el Tribunal, en este caso, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, ya que una decisión de un Juzgado que es emitida por un Juez, debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Al respecto, es necesario indicar que la falta de firma de los Jueces y el secretario, en las Sentencia, así como, en las decisiones de autos configuran una omisión de los requisitos primordiales, entre los cuales dichas firmas constituyen uno de los componente mas importante, pues su falta da lugar a la inexistencia del acto decisorio, y por tanto a la nulidad absoluta del que, con apariencia de tal, apareciere en los autos, lo que puede ser fundamento de denuncia, apelación y casación.
Dentro de este marco, considera esta Sala de Alzada que de la revisión efectuada a la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los ciudadanos, NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga., que la misma no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo, por lo que la misma está viciado de nulidad absoluta, mencionando que no fue firmada por el Juez que la dictó, siendo un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, firmar las Sentencia y decisiones de autos, que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Sala, por lo que considera que los ajustado en derecho es ANULAR DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los ciudadanos, NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga., que la misma no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo, en consecuencia SE ORDENA la realización de una nueva decisión ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION: Finalmente, este Tribunal Colegiado considera de suma gravedad que la decisión aquí anulada que se encuentra en el expediente, la cual carece de la firma del funcionario actuante y competente, en este caso el Juez a quo con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los solicitantes, así como, la evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para la próximas decisiones en resguardo de las garantías constitucionales, debe vigilar que la decisiones cumplan lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace un llamado a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que cumpla con su función, tales omisiones acarrean sanciones disciplinarias tomadas por la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez y la secretaria. Se hace la participación respectiva, con copia de la decisión anulada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los ciudadanos, NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, ADOLFO DIAZ VALDIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga., que la misma no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo, por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva decisión ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(ponente)
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ROMERO
Causa N° 3608