REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 19 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3613
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA PEREIRA en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“(…)

Vista la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa…

En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…que el día 16/02/15 se recibió llamada…informando que en el depósito de cadáveres del HOSPITAL CLINICO UNIVERSITARIO se encuentra un cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por ARMA DE FUEGO, procedente del barrio los sin techos el cementerio…(FALTAN HOJAS EN EL CUADERNO DE APELACIÓN ESPERAR ORIGINAL).…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Consta a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA PEREIRA en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)

La defensa en la referida Audiencia no se opuso al Procedimiento ordinario por considerar que ciertamente faltaban muchas diligencias por practicar, asimismo solicitó un cambio de calificación por considerar que el delito en el cual presuntamente se encuentra involucrado mi representado…ya que los testigos presenciales que se encuentran en las actas cursantes en las actuaciones del expediente, de alguna manera son influidas para la obtención de las resultas del proceso, los mismos son familiares del occiso…Resulta sorprendente para esta defensa la precalificación del delito de Falsa Testación ante Funcionario Público, ya que no hay ningún tipo de documento, que avale que mi representado ha incurrido en tal hecho punible, de hecho el referido ciudadano ingreso al Centro Hospitalario….en estado crítico de salud, mal pudo realizar su ingreso a las instalaciones y menos hacer referencia a otra identidad…

Considerando quien aquí suscribe que para precalificar las circunstancias agravantes a las que hace alusión el Ministerio Público debe ser tomada en cuenta una serie de datos, la calidad del arma empleada, la forma como fue usada, la distancia….

Resulta claro que la Fiscalía del Ministerio Público yerra al confundir el concepto de alevosía con ausencia de móviles o motivos aparentes, lo que daría lugar a una calificación jurídica distinta…

CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida….

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente…

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido ANDERSON GUSTAVO BATISTA…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinte (20) al cuarenta y ocho (48) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho REYNA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Primera (26º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“(…)

En efecto, del artículo anterior se desprende, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO (sin entrar a analizar las agravantes), el cual merece pena privativa de libertad, de acuerdo a lo referido en el artículo 405 del Código Penal Vigente…

Estamos además en presencia de un hecho punible que efectivamente no se encuentra prescrito, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15 de febrero de 2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, para sustentar la actuación del imputado ANDERSON BAPTISTA, entre los cuáles se destacan los siguientes:

(…)

Expuestos como han sido los elementos de convicción, indicados en el numeral 2, del artículo objeto de análisis, cabe decir 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que establecer lo referido en el numeral 3 del precitado artículo, se evidencia que en el caso en particular se presume que el ciudadano ANDERSON BATISTA, si podría incidir en la investigación por cuanto los testigos presenciales y referenciales residen en el lugar de los hechos, con lo cual se obstaculizaría en fin último de la investigación…

Por su parte, existe la presunción razonable del peligro de fuga, por parte del imputado…la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo los diez años…Además en el presente caso el imputado podría obstaculizar el proceso, influyendo en los testigos, toda vez que los mismos residen en el lugar de los hechos y son conocidos por el imputado…

En relación a lo señalado por la defensa, cabe destacar que tales fundamentos fueron ampliamente señalados y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente el ciudadano ANDERSON BAPTISTA, actuó en el hecho objeto de análisis donde perdiera la vida…sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente…se puede citar la declaración de uno de los testigos presenciales del hecho, la cual entre otras cosas señala que ANDERSON BAPTISTA sacó a relucir un arma de fuego y comenzó a efectuar disparos en contra de la humanidad de EDUARDO PACHECO.

En tal sentido, queda en evidencia que el Tribunal de Control fundamentó debidamente la decisión emitida en fecha 17-02-2015 y que además la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON BATISTA existen suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor el hecho…

Por todo lo expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra apegada a derecho, no existiendo vicio alguno…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero de 2015, en contra del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CDALIFICADO POR CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2del Código Penal y FALSA TESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

De la lectura efectuada al escrito de apelación, específicamente en el capítulo II, denominado “DENUNCIA”, manifiesta como primer planteamiento recursivo que la decisión apelada vulnera a su patrocinado el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin manifestar las razones por las cuáles considera ello. Posteriormente sostiene, que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impidiéndose el derecho a la defensa por no contar la decisión con una debida motivación.

Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Respecto al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes a los autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Así mismo, manifiesta la defensa que fue vulnerado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar detalladamente el motivo por el cual considera ello, y siendo que la génesis de la presente impugnación está dirigida a cuestionar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, ésta Alzada pasa a analizar lo siguiente:

Se desprende al folio tres (03) de la pieza original, acta de investigación penal de 16 de febrero de 2015, levantada por Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, procedente del “Barrio los sin techo”, sector El cementerio, presentando heridas producidas por arma de fuego, dejándose constancia de lo siguiente:

“…fuimos abordados por varios ciudadanos…manifestando ser familiares del ciudadano hoy occiso…Acotando en relación al hecho, que momento en que transitaban por la referida zona…fueron abordados por varias sujetos, quienes se encontraban celebrando las fiestas de carnaval, observando a su vez cuando un sujeto conocido como: “JAVIER”, arrojó un balde con agua a un vecino de nombre “GILBERT”…a quien dicha acción le causó molestia, originándose entre ellos una breve discusión, luego de esto otro sujeto conocido como: “ANDERSON” alias “EL HATO”, arrojó por segunda vez un balde con agua al ciudadano “GILBERT”, suscitándose una fuerte riña entre los dos…”ANDERSON alias “EL HATO”, sacó a relucir un (01) arma de fuego, accionándola en contra de los presentes, motivado a esto el hoy interfecto desenfundó su arma de fuego personal, con el propósito de salvaguardar su integridad física y la de terceros, suscitándose un fuerte intercambio de disparos…”

Así mismo, al folio ocho (08) de la pieza original acta de entrevista rendida por el ciudadano “JOSÉ”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 15-02-2015…me trasladaba hacia mi residencia ubicada en el Barrio Los Sin Techos del Cementerio…cuando de repente se nos acercaron un grupo de sujetos del sector quienes estaban jugando carnaval…”EL HATO” sacó un arma de fuego y nos empezó a disparar, por lo que Eduardo sacó su arma de fuego y también le disparar (sic) al sujeto apodado “EL HATO”, en vista de eso yo salí corriendo…y es cuando observo a mi hermano Eduardo tirado en el piso…”

Riela al folio once (11), acta de entrevista del 16 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano “RAMON”, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…por lo que intentamos mediar para calmar el problema, pero cuando mi hermano EDUARDO PACHECO, se acercó para calmar la situación, uno de los chamos conocido como ANDERSON, sacó una pistola y comenzó a dispararle a todos los presentes…observamos que mi hermano EDUARDO estaba tendido en el suelo…estando en el hospital observamos que también ingresó herido el chamo que le disparó a mi hermano…El que le disparó a mi hermano se llama ANDERSON, apodado “HATO”…”

Cursa al folio quince (15) de la pieza original, acta de entrevista rendida por la ciudadana “TAIMARA”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se presentaron varios vecinos del lugar donde me manifestaron que le habían dado unos tiros a mi pareja de nombre Anderson BATISTA apodado “EL HATO” y que lo habían traslado al Hospital Clínico Universitario, por lo que desesperadamente me trasladé a ese Hospital, al llegar allí hable con unas enfermeras…respondiéndome estas que efectivamente sí había llegado un muchacho procedente de ese Barrio, pero que el mismo respondía al nombre de Richard USECHE…seguidamente le dije a las enfermeras si podía pasar a emergencia para verificar si mi pareja se encontraba allí…veo a mi pareja en una camilla con varios disparos y le digo a las enfermeras que mi pareja no se llama Richard USECHE si no Anderson Gustavo BATISTA GUZMAN…Finalmente se presentaron unos funcionarios…”

Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la pieza original, acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del 26 de febrero de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…una vez, vista, leída y analizada el Acta de Entrevista recibida a la ciudadana “TAIMARA”…donde identificó a su conyugue como ANDERSON GUSTAVO BAPTISTA GUZMAN procedí a ingresar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar posibles registros policiales y solicitudes…arrojando como resultado, que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Departamento de Búsqueda y Aprehensión…de fecha 22/09/2010, emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control…”
Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la existencia de testigos presenciales que son contestes en señalar expresamente al ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA.

Así mismo se verifica, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos si está acorde con los elementos de convicción mencionados así como del dicho de los testigos presenciales.

No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Por lo tanto, al evidenciarse que la decisión cuestionada si cumple con los requisitos legales para su decreto, es por lo que tal argumento recursivo pasa a ser desestimado.

Ahora bien, como segundo planteamiento de impugnación manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido posee domicilio fijo, familia constituida, no tiene registro policial anterior, y está dispuesto a someterse al proceso.

Respecto a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, no sólo se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también advertirse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito base exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto resulta ser irreparable al tratarse de la perdida del bien más preciado que tiene un ser humano, como lo es, el de la vida.

Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como testigos presenciales, son residentes del sector donde ocurrió el hecho, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a los fines de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que el segundo planteamiento recursivo debe ser desestimado, ya que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem y artículo 238 numeral 2 ibídem.

Como tercer planteamiento recursivo, sostiene la defensa que con la decisión dictada el Juzgador a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificar la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el tercer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.

Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA PERERIRA en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLA PERERIRA en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ANDERSON GUSTAVO BATISTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y FALSA TESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/ACA/VR/Vanessa.-
EXP. Nro. 3613