REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3611
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de la ciudadana TATIANA MARIA FEURTADO RICHARS, en contra de la decisión de fecha 29 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Del folio 18 al folio 23 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO I… Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 28-01-15, suscrita por funcionarios de la Policía y el Acta de entrevista de las supuestas víctimas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados llevaron a cabo el hecho ilícito imputado por la representación fiscal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, ya que al ser aprehendidos mis asistidos no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre-calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la víctima, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO AGRAVADO, el día 28 de Enero de 2015, cuando iban un transporte público el cual no esta especificado, ni entrevistado el chofer, donde supuestamente la despojaron de unos objetos, pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referida audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de las supuestas víctimas, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que la defensa, pese a lo poco, a lo expuesto por el ministerio publico en la audiencia oral, se opuso a la precalificación fiscal, insistiendo que con el solo dicho de la la (sic) presunta victima y lo recogido en el acta policial, quien señalo al momento de su declaración, que había sido un robo, lo que se contrapone con el peligro de fuga, que señala en su parágrafo primero:

"...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." (resaltado de la defensa)

Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana respectivamente; según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de: TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARS, ya plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO TRAMITA, LO DECLAREN CON LUGAR, y DICTEN DECISIÓN PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control de fecha 29-01-15, en contra de mis representados, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos una Medida Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento , y continuar su proceso estando en libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

II
CONTESTACION

Cursa desde el folio 27 hasta el folio 31 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…CAPITULO I CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN… El Ministerio Fiscal en relación a la sustancia del Recurso Interpuesto, eleva a la Corte de Apelaciones llamada a conocer, las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se indican:
En el escrito de apelación, resalta la recurrente su disconformidad con la decisión del Órgano Jurisdiccional en el sentido de que considera que fue infundada y que la solicitud, en Audiencia, la representación del Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 a fin de sustentar la medida, asimismo, manifiesta la recurrente que de manera inmotivada el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazo la petición de la Defensa Pública.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, quien suscribe observa que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho y resulta valido señalar que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre la ciudadana YESSIKA COLINA MORILLO HERRERA, se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2 ejusdem; en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001 : "La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada 'prisión preventiva', es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es. su normal desarrollo v la seguridad del cumplimiento de sus resultas..." (Subrayado y resaltado nuestro)

Corolario a lo anterior, la doctrina ha considerado que: "la medida privativa de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad -social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección"; ahora bien, también sostiene la doctrina y tesis que es recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la finalidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al Principio de Inocencia cuya finalidad se agrupa en lo siguiente: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado y asegurar el éxito de la investigación.

Aprecia en las actas de investigación presentadas en la audiencia donde la víctima sufre un daño patrimonial, de carácter pecuniario, considerable; además de la presunción del peligro de fuga, se configura en el presente caso el peligro de obstaculización, como lo hemos señalado, la decisión judicial permite garantizar el descubrimiento de la verdad en el caso de marras.

Todo lo anterior fue así atendido por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sobre el imputada YESSIKA COLINA MORILLO HERRERA, de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones llamada a conocer el presente recurso, sea Declarada SIN LUGAR, la denuncia en referencia.

Así las cosas, resulta valido señalar, que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el ciudadana YESSIKA COLINA MORILLO HERRERA, se encuentra de igual forma sustentado en el expediente, esto en razón de la decisión emitida en fecha 29 de Enero de 2015, luego de que tuviera lugar la Audiencia Para Oír al Imputado, por lo que la Juez de Instancia, en virtud de solicitud fiscal, lo que acordó en la Audiencia Preliminar fue el mantenimiento de la Medida en cuestión, por encontrarse si, plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2 ejusdem, que en nada habían variaron desde el momento en que fue dictada la decisión judicial señalada supra.

CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por el Abogado LUIS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, adscrito a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado como defensor de la ciudadana TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARS, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero 2015, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 2 eiusdem, en la causa penal identificada bajo el número 24°C-19.352-15…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 6 hasta el folio 17 del presente cuaderno de incidencias:

“…DE LOS HECHOS… En el acto celebrado por este Tribunal con motivo de la presente aprehensión de los ciudadanos JESSICA CAROLINA MORILLO, TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARDS Y ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO, acreditó la Fiscalía como bien lo determinara este Juzgado en que los mencionados ciudadanos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En ese sentido, así como la presunta participación de los imputados en el mismo, y se acordó dictar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos en cuestión por el citado hecho punible.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)

En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 27 de Enero del 2015, siendo las 17:30 horas, compareció de manera espontánea el ciudadano VARGAS URDANETA ORLANDO ALEXANDER, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona GNB-43, Regimiento de Seguridad Urbana Centro de Comando de la Parroquia de la Parroquia San Bernardino, quien expone:"...Siendo aproximada mente las 15:40 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el puesto de comando del cuadrante Nu 02, de la Parroquia San Bernardino ubicado en la avenida Andrés Bello al lado de la Fundación del Niño, cuando un grupo de personas a bordo de una unidad de transporte publico que se dirigía en dirección a Plaza Venezuela comenzaron a gritar manifestando que los acabara de robar y que los ladrones en ese preciso instante se habían bajado del autobús, señalándolos la dirección hacia donde habían emprendido la huida, por tal motivo se constituyo comisión a pie a mi mando acompañado de los efectivos militares...nos dirigimos en veloz persecución hacia la dirección a donde habían huido los presuntos ladrones avistando a pocos metro a tres personas que corrían , un ciudadano y dos ciudadanas., .encontrándole en la cintura un arma blanca (una 01. hojilla de tijera) al ciudadano ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO y a la ciudadana TATANIA MARTA FEURTADO RICHARDS, se le incauto la cantidad de tres teléfonos celulares...

Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano PERICCHI VILLEGAS SILVIA JOSÉ, cursante al folio seis (06) del presente expediente, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana Centro de Comando de la Parroquia Asan Bernardino, donde dejaron constancia de lo siguiente:"...Me trasladaba en una camioneta de pasajeros por la avenida Urdaneta cuando de pronto justo en el elevado que conecta con la avenida Andrés Bello tres (03) sujetos, dos mujeres y un hombre que se encontraban en puestos diferentes se levantaron trasladándose el hombre hacia donde estaba el conductor amenazándolo con un arma punzo penetrante que le coloco en el cuello, seguidamente las dos mujeres procedieron a quitarnos nuestras pertenencias, una de ellas de contextura delgado piel morena oscura y que vestía camisa blanca y chaqueta negra de gorro, leggin negro y zapatos negro se me acerco y me pidió el teléfono y como no se lo quise dar me dio una cachetada por lo que tuve que entregárselo..., es todo"


Concatenado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVIZU RODRÍGUEZ YASIBIT YLEH, cursante al folio nueve (09) del presente expediente, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana Centro de Comando de la Parroquia Asan Bernardino, donde dejaron constancia de lo siguiente:"...me trasladaba en una camioneta de pasajeros en la ruta de la avenida Urdaneta atando al cruzar el elevado que conecta con la avenida Andrés Bello tres sujetos, un hombre y dos mujeres que se encontraban en puestos diferentes se levantaron trasladándose el hombre hacia donde estaba el conductor amenazándolo con un arma blanca que le coloco en el cuello al conductor del transporte, indicándole que siguiese conduciendo, seguidamente el hombre armado nos pidió nuestras pertenencias a los pasajeros que estábamos adyacentes al conductor, quitándome mi teléfono celular un nokia de color plateado y negro y las dos mujeres le quitaban las pertenencias a los pasajeros que se encontraban al fondo le medio de transporte…”. Es todo.

Asimismo del acta de entrevista, rendida por el ciudadano AROCHA MENDOZA VÍCTOR GABRIEL, cursante al folio doce (12) del presente expediente, practicada ante la Guardia Nacional Bolivariana Centro de Comando de la Parroquia Asan Bernardino, donde dejaron constancia de lo siguiente:”...me trasladaba en una camioneta de pasajeros por la avenida Urdaneta cuando de pronto en el elevado de la candelaria que conecta con la Avenida Andrés Bello tres tipos, dos mujeres y un hombre que se encontraban en puestos diferentes se levantaron trasladándose el hombre hacia donde estaba el chofer amenazándolo con un arma blanca que le coloco en el cuello, seguidamente las dos mujeres procedieron a robarnos nuestras pertenencias, una de ellas de contextura median, aparentemente embarazada, de piel clara ...es todo"
Adminiculado al registro de cadena de custodia, cursante al folio (39) del presente expediente, donde se dejo constancia de la evidencia física colectada siguiente:"... Un arma blanca que consta de una hojilla de tijera, de color plateado... es todo"

Asimismo de las fijaciones fotográficas, cursante a los folios (40) del presente expediente, el cual dejo constancia de lo siguiente:"...donde se aprecia el carácter general, los teléfonos celulares y un arma blanca que consta de una hojilla de tijera..."
Advierte este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por la victima insertas en autos, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito precalificado en esta audiencia.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

(…)

Los anteriores elementos de convicción hacen presumir a este Juzgado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, surgiendo así mismo elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JESSICA CAROLINA MORILLO, TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARDS Y ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO, en el referido ilícito penal, toda vez que en data 27 de enero del 2015, por la Avenida Urdaneta entre el elevado que conecta con la Avenida Andrés Bello, los ciudadanos PERICHIO VILLEGAS SILVIA, ALVIZU RODRÍGUEZ YASIBIT YLEN, AROCHA MENDOZA VÍCTOR GABRIEL, se encontraban en una camioneta de pasajeros, cuando se percatan que tres personas un hombre y dos mujeres se ubicaron en distintos sitios del vehículo, observando que el sujeto se dirigió hacia el conductor de la camioneta y procedió amenazarlo de muerte con un arma blanca en el cuello, así mismo despojo de las pertenencias a las personas que se encontraban sentados cerca del conductor del transporte público, igualmente las dos mujeres despojaron de las pertenecías a los pasajeros que se encontraban en el medio y fondo del transporte, acotando que posteriormente los tres sujetos se bajaron del vehículo automotor, siendo aprehendido por funcionarios policiales, incautándole los teléfonos celulares y un arma blanca que consta de una hojilla de tijera..."

Observa este Juzgado que del contenido del acta de investigación penal, el acta de entrevista rendida por las victimas, el Registro de Cadena de Custodia y las fijaciones fotográficas, es lo que demuestra que ciertamente se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los imputados tal como lo refiere la declaración rendida por los ciudadanos JESSICA CAROLINA MORILLO, TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARDS Y ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO, fueron una de las personas une en fecha 27/01/15, mediante amenaza a la vida, debidamente armado y mediante amenaza de muerte, fueron despojaros de sus teléfonos celulares maca orinoquia de color negro, de un teléfono celular marca nokia y de un telefonote marca A ce, siendo aprehendido por el órgano aprehensor.

Por los motivos expresados, considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho con los elementos de convicción mencionados presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que las victimas de autos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada fueron despojados de su teléfonos celulares, delito precalificado este el cual es considerado por nuestra legislación como un delito grave, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de propiedad de la víctima, así como a La integridad física de las mismas.
En tal sentido, en el presente caso debe tomarse en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible, la magnitud del daño causado, sobre todo tratándose de un delito que atenta contra una de las garantías fundamentales para todo Estado democráticamente establecido, como lo es el Derecho de Propiedad y debe tenerse claro que el Derecho Penal tiene como objetivo preservar el bien común y los valores que sustentan la vida del hombre en la sociedad, y el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, estima este Tribuna] que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2º, 3º ibídem, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso. Parágrafo primero. La conducta predelictual del imputado. Así mismo se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se ha hecho mención anteriormente y de las normas antes transcritas, se evidencia que el peligro de fuga deviene en primer término, por la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto estamos ante una precalificación, la cual fue admitida, y que trae consigo un grado de participación, la misma puede variar en el transcurso de la investigación, sin embargo es de consideración al momento de ser impuesta, que hace presumir el peligro de fuga, toda vez que, el delito por el cual fueron imputados los referidos ciudadanos, es de gravedad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es alta y estamos hablando de los delitos de Robo agravado, el cual es un delito pluriofensivo, siendo este derecho unos de los más importantes y que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2o ibidem, toda vez que se presume que de quedar en libertad los imputados podrían influir sobre testigos o las víctimas para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados JESSICA CAROLINA MORILLO, TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARDS Y ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del. Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JESSICA CAROLINA MORILLO, TATIANA MARÍA FEURTADO RICHARDS Y ALEXIS EUSEBIO DÍAZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nfi V-23.549.636, 17.610.459 Y 12.889.302, representada por el Defensor Público Na 90 ABG. LUIS MARTÍNEZ, por considerarlos presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, .V parágrafo primero y 238 ordinal 2o, ibidem. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, en su escrito de apelación arguye como primer punto que “…no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre-calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento en su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la victima…”, y como segundo punto que: “… mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El recurrente arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional.
Ahora bien, el legislador establece el delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal, del cual se extrae lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana imputada de autos dentro del tipo penal que se le imputa, debe en principio señalar esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este ilícito penal, pues de las actas se evidencia “Acta de Entrevista” de fecha 10 de septiembre del año 2013 (inserta desde el folio 2 hasta el folio 5 del expediente original), realizada a los ciudadanos HENRY MARQUEZ y LUZ MEJIA, quienes fungen como víctimas del hecho, donde se deja constancia de los hechos acaecidos, y que ciertamente fueron sorprendidos por 3 personas que bajo amenaza le manifestaron estar secuestrados, pidiendo a su vez una cantidad de dinero a cambio de su liberación. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presente causa “Acta de Investigación”, de fecha 7 de octubre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División Contra Extorsión y Secuestro”, (inserta a los folios 58 y 59 del expediente original), donde se deja constancia del recorrido de los distintos lugares donde ocurrieron los hechos, con apoyo de las antenas de telefonía ubicadas en las diferentes zonas recorridas, con el fin de obtener la relación de llamada y ubicación geográfica de los números telefónicos.

Hablar del testigo q fue ala victima y verificar si hay mas actas?

En relación al segundo punto alegado por la defensa, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de marzo del año 2015 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y acogida por el Juzgador a quo, siendo que la pena mínima a imponer es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.

El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana TATIANA MARIA FEURTADO RICHARS, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta de trascripción de novedad, de fecha 9 de septiembre del año 2013,

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, a la ciudadana imputada TATIANA MARIA FEURTADO RICHARS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación de la ciudadana hoy imputada, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MARTINEZ, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de la ciudadana TATIANA MARIA FEURTADO RICHARS, en contra de la decisión de fecha 29 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/vc*
Causa N° 3611