REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1



Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3631
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LUBERTAD en contra del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, posee legitimación para recurrir en esta Alzada.

Asimismo, en fecha 23 de marzo del año 2015, la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 3 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio 30 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 151º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y recibida en fecha 6 de mayo del año 2015; siendo que hasta el día 13 de mayo de 2015 (inclusive) transcurrieron tres (3) días hábiles, como se verifica desde el folio 31 hasta el folio 32 de las presente actuaciones en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, no constando Escrito de Contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal, actuando en representación del ciudadano WILMER MIGUEL LIENDO RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 17 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/NMG/JMC/JY/karen*
Causa N° 3631