REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3526

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSÉ MELENDEZ actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la homologación del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas por las cuáles se deberá declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación. Por lo tanto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, en base a la referida norma:


PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho DEIVY JOSÉ MELENDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se evidencia en acta de juramentación y aceptación de defensa cursante al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza.

SEGUNDO: Se evidencia al folio ocho (08) del presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida fue dictada el 20 de octubre de 2014, y que el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de noviembre de 2014, (F. 08 cuaderno de apelación), verificándose que la última de las boletas de notificación recibida fue la del representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 30 de abril de 2015, (F. 142 de la pieza denominada “preliminar”), por lo que resulta evidente que el recurso en cuestión, fue interpuesto dentro del lapso legal de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 26/06/2012. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

TERCERO: Corre inserta al folio dieciocho (18) de la presente pieza, resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 11 de noviembre de 2014, evidenciándose al folio diecinueve (19) de la presente pieza, que el 19 de noviembre de 2014, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento veintiséis (126) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVY JOSÉ MELENDEZ actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la homologación del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3526