REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3607
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORIS C. BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2015, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 455 ambos del Código Penal, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación el articulo 80 ejusdem, acordada a favor del acusado JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES.
Recibido el expediente el veintitrés (23) de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
El 28 de abril de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación, y el 25 de mayo se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se procede a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 108 al folio 130 de la presente pieza, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORIS C. BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Area Metropolitana de Caracas, del cual se extrae lo siguiente:
“… del estudio y análisis de las actas que cursan y conforman la presente causa, se considero inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.577.426, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal previsto y sanciona en el articulo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, tal y como fuera atribuido en la Audiencia de Imputación, celebrada el día 07 de Septiembre del 2012 de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les acredito tal delito, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se acredita el ejercicio de violencia (violencia física) o amenaza (violencia psíquica) de graves daños inminentes contra personas o cosas, En segundo lugar la violencia o amenaza que se ejerce deber ser suficiente para constreñir al detentor del bien o a otras personas presentes en el lugar del delito. En tercer lugar la conducta (violencia física o violencia psíquica) del sujeto activo, esta dirigida a hacer que el sujeto pasivo le entregue un objeto mueble o que este, tolere el apoderamiento del mismo por parte del sujeto activo, lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia como:
…omissis…
Ahora bien, esta amenaza con un arma de fuego e suficiente para hacer que las victimas toleraran el despojo de sus bienes, para evitar, que de oponer resistencia a la acción desplegada el acusado de auto, fuera vulnerada su integridad física y/o hasta la vida, en virtud de que trataba de un arma blanca (tipo cuchillo), tal como lo señala la víctima: GALVEZ BENDEZU JOSÉ ENRIQUE (…)
El dispositivo legal del Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra las personas, la libertad y la propiedad, pues es considerado uno de los delitos mas Graves e injuriosos, dado el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales, con el único fin y animo de obtener un lucro sobre uno o varios bienes muebles, sin tener en cuenta la integridad y la vida de las personas, la cual agrava el delito, el hecho de efectuar la conducta antijurídica mediante un arma de fuego, influyendo de esta manera en el animo de la víctima, en causar e infundir temor mediante amenazas a la vida y por ende a la propiedad, una vez que ha constreñido al sujeto pasivo del delito a que le entregue el objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, perfeccionándose así el ilícito penal de ROBO AGRAVADO.
Y con esta orientación han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 458 del Código Penal y en particular la que guarda con el uso de armas:
…omissis…
De esta forma, se evidencia con los elementos de convicción y con la declaración de las victimas testigos del presente caso, quien afirma que el ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.577.426, al momento que iba a bordo de una unidad de Transporte colectivo que va hacia el Hospital Vargas, se le sentó al lado el ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, quine manifestó que le colaborara con algo y este de buena fe saco la cantidad de cinco (05) bolívares y de repente le vio un arma blanca (tipo cuchillo) al imputado y de inmediato le indico que le entregara el koala, el se lo dio y el acusado se bajo de inmediato de la unidad procediendo la víctima hacer lo mismo salio corriendo detrás de el y en ese momento efectivo de la Guardia Nacional observo tal situación y lo capturan. De igual manera la declaración de los funcionarios aprehensores quienes observaron a eso de las 12:00 horas de la tarde del día 12 de julio de 2011 el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ FLOREZ quien iba a veloz carrera por la avenida Fuerzas Armadas de la Parroquia San José y detrás de el una persona le gritaba que lo habían robado, donde procedieron a perseguirlo, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso el acusado, posteriormente lo detuvieron le realizaron un chequeo corporal encontrándole un arma blanca (tipo cuchillo) y un koala de color gris (claro oscuro) contentivo en su interior de un lápiz de grafito y la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (2.50) el cual fue señalado directamente por la víctima quien lo venia persiguiendo que era de su propiedad, procediendo los funcionarios aprehenderlo y ponerlo a la orden de la oficina distribuidora de flagrancia.
De esta manera no puede considerarse el Robo Agravado en grado de frustración ya que el imputado hizo todo lo necesario para consumarlo y lograr llevarse los objetos personales de la víctima, así como el dinero que tenia dentro de su koala, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios policiales en la Avenida Fuerzas Armadas Parroquia San José, cuando este huía luego de cometer el hecho delictivo, incautándole de esta manera todos los objetos mencionados por la víctima. Se observa claramente que en el caso de estudio no se dan los elementos exigidos por la norma Sustantiva Penal contenida en el articulo 80, en virtud que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, al despojar a la víctima de sus bienes y emprender veloz huida, aun cuando eran perseguidos por una comisión policial, logro sacar de la esfera del poder y custodia de su verdadero propietario el bien de los cuales se había apoderado, logrando su cometido, pues hizo todo lo necesario para consumar el delito en cuestión, siendo retenidos posteriormente al hecho consumado.
…omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Siendo coherente los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de las víctimas en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar sea REVOCADA la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación al cambio de Calificación Jurídica, es por lo que solicito sea declarada el presente Recurso, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde el folio 102 al folio 107 de la presente pieza, decisión dictada el 23 de marzo de 2015, en donde se condena al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, realizada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por la Fiscalía 154º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar este Juzgador que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto se desprende de las acta que constan en el expediente y de la investigación del Ministerio Público, que el delito no fue consumado, toda vez que el imputado antes señalado no salio de la esfera del lugar de los hechos en virtud de que los funcionarios policiales actuaron de manera inmediata por el llamado realizado por la víctima en el presente caso, siendo aprehendido a pocos instantes de haber ocurrido los hechos SEGUNDO: en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal los admite, referido los mismo tanto a los expertos identificados, a los testigos y a las documentales que en el texto del Escrito de Acusación aparecen, por considerar este tribunal que las mismas son licitas, legales y pertinentes, útiles y necesarias tal y como lo pauta el contenido de los artículos 181 182 y 183todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le otorga al ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.577.426, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de control de presentaciones de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo contrario, en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del imputado de autos. CUARTO: este tribunal en atención al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, del procedimiento especial por admisión de los hechos y le pregunta si desea admitir los hechos manifestando: “admito los hechos, de manera voluntaria, sin coacción ni apremio alguno, por lo que se me acusa. Es todo” QUINTO: este tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, observa, el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez admitida la acusación, deberá imponer nuevamente a los imputados del procedimiento especial de la admisión de los hechos, tal como en esta audiencia este Juzgador le expreso a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, quien contesto que si admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público le había presentado formal acusación por ser responsable y autor del mismo, en tal sentido se encuentra en la obligación este Juzgador de imponer de manera inmediata la pena, en tal sentido observa que, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS D EPRISION y tomando en cuenta que el termino mínimo de la pena de conformidad al articulo 74 numeral 4º del Código Penal se toma como pena aplicable DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 80 ejusdem referente a la frustración, corresponde bajar un tercio a la pena aplicable, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATROS (04) MESES DE PRISION quedando como pena aplicable SEIS (06) AÑOS y OCHO 808) MESES DE PRISION. Ahora bien al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, estatuido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado se hace acreedor a la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por lo cual corresponde rebajar DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTE (20) días de prisión, en consecuencia LA PENA APLICABLE ES DE CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, ahora bien con relación a la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE CINCO AÑOS DE PRISION. SEXTO: se condena al ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEPTIMO: se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GONZLAEZ FLORES, plenamente identificado en actas A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el articulo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de que esta termine…”
III
DE LA CONSTESTACION.
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Defensa Pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia del computo inserto al folio 147, que la misma dio contestación dentro del lapso legal establecido, verificándose ello desde el folio 140 al folio 145, en el cual se puede extraer:
“…De las anteriores disposiciones se desprende que en todas los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad de los ciudadanos deben interpretarse las normas procesales en beneficio de los mismos todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR LA REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRA POR OTRAS MENOS GRAVOSA…”
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuento a este régimen es totalmente ilegal.
Esta defensa, ciudadano Magistrado en base a los argumentos de derecho esgrimidos en el presente escrito donde contestamos el emplazamiento que hace el Ministerio Público con el que recurre de la acertada decisión de este tribunal garantista de los derechos constitucionales esgrimidos en nuestra carta magna, manteniendo lo manifestado por lesa defensa en los siguientes términos:
“Esta defensa solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, en caso de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, sea desestimada la calificación Fiscal por el delito de Robo Agravado a la calificación de ROBO AGRAVADO FUSTRADO, visto que luego que se perpetuo el delito, los imputados fueron aprehendidos inmediatamente, igualmente solicita se aplique la rebaja correspondiente por el procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo, esta Defensa Pública conciente del compromiso con los desposeídos y las clases mas necesitadas `para la cual fue creada esta noble institución solicito al tribunal se pronunciare con estos argumentos para que este digno tribunal tomare la decisión y al decidir se pronuncia al tenor siguiente: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por la Fiscalía 154º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por considerar este Juzgador que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que constan en el expediente y de la investigación del Ministerio Público, que el delito no fue consumado, toda vez que el imputado antes señalado no salio de la esfera del lugar de los hechos, en virtud de que los funcionarios policiales actuaron de manera inmediata pro el llamado realizado por la víctima en presente causa, siendo aprehendido a pocos instantes de haber ocurrido los hechos, una medida menos gravosa a nuestro defendido.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente emplazamiento, solicitamos a esta digna corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, su negativa a la pretensión del Ministerio Público, y en consecuencia mantenga el cambio de calificación otorgado por el tribunal décimo quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que la recurrente denuncia la actuación del Juez de Primera Instancia, el cual en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de marzo de 2015, realizó un cambio de calificación de los delitos por los cuales fue imputado JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, siendo el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 455 ambos del Código Penal, considerando el juez a quo que la acción típica no se consumó y por lo tanto consideró que la adecuación típica correcta era ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ejusdem, siendo que tal conclusión la tomó el decisor sin la debida motivación, por lo que solicitó sea revocada la misma y se realice una nueva audiencia preliminar.
Para comenzar debemos decir que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples decisiones la importancia de fundamentar debidamente las sentencias, como garantía de que las partes conozcan suficientemente las razones por las cuales se resuelve de determinada manera. Podemos ver en la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 240 del 22 de julio de 2014 que:
...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Cuando una sentencia no esté fundada o motivada puede causar su nulidad, tal como lo ha establecido la misma Sala de Casación Penal en la decisión N° 218 del 18 de junio de 2013:
“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.”
Ahora bien, siendo que el presente recurso se trata sobre la inconformidad del apelante en cuanto a los fundamentos utilizados para realizar un cambio de calificación en el cual resultó condenado el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES, a la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación el articulo 80 ejusdem, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a revisar si el análisis hecho por el Juez a quo para cambiar la calificación esta motivada y es correcta.
Toma nota esta Sala que la acusación en contra del procesado fue presentada el 25 de septiembre de 2012 (f. 135 al f.150 p.1), en la cual se describieron los hechos imputados y los preceptos jurídicos siguientes:
“A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de seguida a señalar de manera expresa y circunstanciada, cuales son los hechos en los cuales se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano: JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES y que le fueron atribuidos en su debida oportunidad, los cuales ocurren de la siguiente manera:
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las doce (12:00) horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, se trasladaba a su casa a bordo de una Unidad de Transporte público por la avenida Fuerzas Armadas, cuando a la altura de la Avenida Panteón, subió a la unidad colectiva el imputado CARLOS GONZÁLEZ FLORES quien se sentó a su lado y posteriormente le solicitó una colaboración económica, por lo que ante esta situación el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, procedió a darle de manera voluntaria dos (Bs 2,00) bolívares, siendo ese el momento en que el hoy imputado saca un cuchillo y bajo amenaza de muerte constriñe a la victima a que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, a lo cual el ciudadano victima JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, le hace entrega de un bolso tipo Koala que portaba para el momento, el cual contenía en su interior una (01) cinta métrica de metal de color anaranjado, verde y negro; un (01) lápiz de grafito marca mongol y dos BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 2,50), y luego baja de la unidad huyendo del lugar.
Simultáneamente a este hecho, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, también desciende de la unidad y procede a perseguir al imputado, quien es aprehendido a pocos metros del lugar por un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana, Guardia del Pueblo, de la Parroquia San José, quien le incautó al momento de su aprehensión un arma blanca tipo (cuchillo), de metal atado a un cordón negro como cacha, con el cual logro despojar a la victima de sus pertenencias, así como un (01) bolso tipo koala de color gris (claro y oscuro) contentivo de una (01) cinta métrica de metal de color anaranjado, verde y negro, un (01) lápiz de grafito marca mongol y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 2,50) el cual fue reconocido por JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU como de su propiedad.
CAPÍTULO CUARTO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De acuerdo con el contenido del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, pasa a realizar el debido análisis de los hechos demostrados a los fines de subsumirlos dentro del Código Penal Vigente.
Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, se subsume dentro de los elementos constitutivos de la norma contenida en nuestra Ley Sustantiva Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
El Artículo 455 del Código Penal prevé textualmente el delito de ROBO en los términos siguientes:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de diez años a doce años".
Ahora bien, cabe destacar, que en el caso en comento, el imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, al momento de amedrentar a la victima, utiliza un arma blanca tipo cuchillo, con la cual bajo amenaza de muerte lo obliga a que le entregue sus pertenencias, es por ello, que tal circunstancia resulta una agravante del delito de ROBO, tal y como lo prevé el artículo 458 del Código Penal, en los términos siguientes:
El artículo 458 del Código Penal, establece:
"...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varíes personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.".
Como se puede observar, quedó demostrada a través de la presente investigación la intencionalidad del delito cometido por parte del imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, toda vez que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por este ciudadano durante la ejecución de los hechos de marras, pues a lo largo de este escrito se ha explanado que el mismo de manera voluntaria por medio de amenazas a la vida y manifiestamente armado despojo de sus pertenencias al ciudadano JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU.”
Los elementos tomados en cuenta por el juez de control en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de marzo de 2015 y que se evidencian del acta de la audiencia preliminar para el cambio en la calificación de este delito fueron los siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en este acto por la Fiscalía 154° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por considerar este Juzgador que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que constan en el expediente y de la investigación del Ministerio Publico, que el delito no fue consumado, toda vez que el imputado antes señalado no salió de la esfera del lugar de los hechos, en virtud de que los funcionarios policiales actuaron de manera inmediata por el llamado realizado por la victima en la presente causa, siendo aprehendido a pocos instantes haber ocurrido los hechos.
De la misma fecha anterior, consta la sentencia motivada por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se observa:
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
El Representante del Ministerio Público Explanó los hechos de su imputación en la acusación donde aparece como víctima, JOSÉ ENRIQUE GALVEZ. Por cuanto "...en fecha (12) de julio de dos mil once (2011) en momentos que el ciudadano victima JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, se trasladaba a su casa a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo, por la avenida Fuerzas Armadas a la altura de la Avenida Panteón, observo que en el interior de la dicha Unidad de trasporte se trasladaba un ciudadano el cual se sentó a su lado y posteriormente le solicitó una colaboración económica, por lo que ciudadano JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, procedió a darle de manera voluntaria dos bolívares fuertes, simultáneamente el hoy imputado saca un cuchillo y bajo amenaza de muerte constriñe al ciudadano victima que le hiciera entrega todas sus pertenencias, es cuando el ciudadano victima JOSÉ ENRIQUE GALVEZ BENDEZU, le hace entrega de un bolso tipo Koala que portaba para el momento, seguidamente el hoy imputado procede a bajarse de la unidad de trasporte y es perseguido por la victima, siendo aprehendido a pocos metros del lugar por un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana, Guardia del Pueblo, de la Parroquia San José, quien le incautó al momento de su aprehensión un arma blanca tipo (cuchillo), de metal atado a un cordón negro como cacha, un (01) bolso tipo koala de color gris (claro y oscuro) contentivo de una (01) cinta métrica de metal de color anaranjado, verde y negro y un (01) lápiz de grafito marca mongol y dos bolívares con cincuenta céntimos (2,50), todo propiedad de la víctima".
(...)
Como anotamos ab-initio, el Representante de la Vindicta Pública, formuló cargos en su Escrito Acusatorio en contra del Imputado de Autos el ciudadano: JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.246,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.246. por cuanto considera quien aquí decide que la acción de los imputados se configura dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los Hechos, formulada a viva voz por el ciudadano: JEAN CARLOS GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.577.246. acusado en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que pasamos a establecer la pena aplicable de la siguiente manera:
Ahora bien, después de revisar la sentencia anterior podemos observar la incongruencia que existe entre los mínimos argumentos que se utilizaron para realizar el cambio de calificación, los cuales quedaron plasmados en el acta de audiencia preliminar, pero evidentemente distintos a lo considerado en la sentencia, en esta última se toma nota de la ausencia absoluta en la fundamentación sobre dicho cambio.
Visto lo anterior, tenemos entonces que existieron argumentos que no satisfacen las exigencias de una sentencia en cuanto al cambio de calificación, relacionadas estas al momento consumativo para el delito de Robo, la cual no comparte esta Corte de Apelaciones, y es que el breve análisis que hace el juez a quo va en contra de la posición que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el momento de consumación, siendo necesario traerlo a colación para la resolución este recurso:
“La doctrina ha señalado, que el delito es consumado o imperfecto, siendo el primero, aquél donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo, es un delito incompleto donde el sujeto activo ha comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación, por causas ajenas a su voluntad, o ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en estos casos, el delito aparece en tentativa o frustrado, figuras estas que son punibles.” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 639 del 28 de noviembre de 2008).”
Ha dicho las misma Sala de Casación Penal que el delito de Robo se consuma de la siguiente manera:
“El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior...” (S.C.P sentencia N° 325 del 5 de agosto de 2012).
“El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.” (S.C.P sentencia N° 300 del 27 de julio de 2010).
Entendida la posición de esta Corte, y evidenciándose la exigua fundamentación para realizar el cambio de calificación, este Tribunal Colegiado concluye lo siguiente:
Es necesario advertir la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de motivar debidamente sus resoluciones a los fines de otorgar seguridad jurídica al proceso, sobre todo cuando se realiza un cambio en la calificación jurídica previamente otorgada por el Ministerio Público, y mas aun tomando en cuenta que en el presente caso el imputado admitió los hechos y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 7, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Igualmente, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, debe ser emitida mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, en el caso de no cumplirse con sus requisitos esenciales, o de haberse dictado en contravención al ordenamiento legal, salvo los autos de mera sustanciación.
En el mismo orden de ideas, señala la Sentencia N° 20 del 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Finalmente, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no se encuentra motivada, al no verificarse que hayan sido explicadas las razones por las cuales el juez a quo procedió a realizar el cambio de calificación jurídica, limitándose a concluir erradamente que el delito no se había consumado, sin hacer el mínimo análisis sobre las razones de hecho o de derecho para arribar a esa conclusión.
En razón a ello, esta Alzada considera que aun cuando la defensa solicita la revocatoria de de la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho conforme la sentencia a la cual se hizo referencia ab initio es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el referido Juzgado el 23 de marzo de 2015, por verificarse el vicio de inmotivación en la referida decisión, constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, deberá emitir la decisión correspondiente ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2015, por verificarse el vicio de inmotivación en la referida decisión constituyendo una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se retrotrae la causa, al momento procesal en el que se realice la Audiencia Preliminar a los fines de que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, emita la decisión correspondiente con prescindencia de los vicios advertidos por esta Alzada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a quo.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMA/JMC/AAB/JY/.-
EXP. Nro. 3607
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