REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3633
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PUNTO PREVIO: En cuanto a lo expuesto por el Representante Fiscal, en referencia a la forma de aprehensión del ciudadano SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ, visto que no existía ninguna orden de aprehensión y tampoco estamos presente en una flagrancia según lo establecido artículo (sic) 41 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando lo contenido en la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece que los actos realizados por los organismos policiales en aprehensión de los ciudadanos sin orden judicial ni estado de flagrancia dichas violaciones cesan una vez puestos a la orden del órgano jurisdiccional quien corresponde determinar la procedencia de los procesados y como consecuencia las presuntas violaciones una vez emitido el dictamen Judicial del Juez de Control, por tales motivos este Tribunal acoge dicha Jurisprudencia. PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal para el ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, este tribunal acoge la precalificación Parcialmente para el ciudadano SAMUEL FABIAN MORENO SUÁREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTÍLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este tribunal Desestima el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, por cuanto este tipo penal no encuadra en dichos hechos, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la misma de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por la División de Homicidio Eje Central del CICPC. B.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por la División de Homicidios Eje Central del CICPC, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. C.- ACTA DE ENTREVISTA. D.- INSPECCIONES TÉCNICAS. 3.-Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo y el artículo 238 ordinal 2 influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, testigos, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SAMNUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al ciudadano SAMUEL FABIÁN MORENO SUÁREZ, el Internado Judicial RODEO II. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones…”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 08).

Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folios 35 y 36 de las presentes actuaciones.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 14 de mayo de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 35 y 36), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karla Santiago, Defensora Pública Penal Centésima Décima (110°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Samuel Fabián Moreno Suárez, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3633