REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3621
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PENADO: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 12 de mayo de 2015, en virtud del recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la abogada Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 27 todos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de revisión la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter suscribe.
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: Abg. Zenaida Pérez Silva, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.897.
PENADO: Jonathan Junior Rosario Hilario, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número 21.537.427.
REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: abogado César Alejandro Salas, Fiscal Auxiliar Comisionado Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la sentencia.
Capitulo -II-
Del Motivo del Recurso
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido por distribución a esta Instancia Colegiada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario.
Esta Instancia Colegiada, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
Capitulo III
De la Audiencia Oral
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró dicho acto con la presencia de las partes en fecha 22 de mayo de 2015, donde expusieron sus alegatos.
Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso
Indicó la abogada Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de noviembre de 2013, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su representado a cumplir la pena de cinco años, cinco meses y 10 días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en el presente caso fue aplicado el procedimiento por Admisión de los Hechos, que endecha 01 de enero de 2013 se público el nuevo Código Orgánico Procesal Penal el cual en su artículo 375 establece desde el punto de vista del quantum de la pena para el delito por el cual fue sentenciado su defendido que es procedente hacer una rebaja de la pena hasta un tercio de la misma, que esta modificación incide sobre la pena impuesta, ya que le beneficia, que es importante precisar que el recurso de revisión es un medio que se ejerce contra sentencia definitivamente firme, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el mismo va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia, que considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es mas que un medio de impugnación extraordinario por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios, que una de las causales del recurso de revisión establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6°, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley mas favorable, que la ley mas favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor, que en este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena, que la defensa considera que la promulgación de una ley penal, adjetiva o sustantiva, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes, que mas allá es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto, que un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos que aun sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento, que en este caso nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena, que la retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, que sin embargo existe una excepción a este principio, según el cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueve ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta, que la prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad, que ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que el juez podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que en este sentido y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme, que la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legítima rebaja sustancial de penas, por tanto y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de su defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benigna que incluso ha sido debidamente afirma en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que solicita la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal y el 19 ejusdem que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, que en consecuencia se declare Con Lugar el recurso de revisión y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual resultó condenado su representado a cumplir la pena de cinco años, cinco mes y diez días de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en lo relativo a la penalidad que se efectué la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación de la Ley mas benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales su defendido podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Capitulo -V-
De la contestación al Recurso de Revisión
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal diera contestación al recurso de revisión de sentencia ejercida por la defensa del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, el mismo fue ejercido señalando que en primer lugar es necesario advertir que el hoy penado cometió un hecho punible, fue juzgado y sentenciado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376 contenía la limitante, que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional, que por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se deba aplicar, en caso de considerar viable la rebaja y siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del límite mínimo de la condena, como limitante a algunos delitos que a criterio del legislador son mas que graves, que en ese orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad y como argumento a su petición, refiere que en el mes de junio del año 2012 entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se permite a través del procedimiento por admisión de hechos rebajar hasta un tercio la pena a imponer, sin limitación alguna, que no obstante se permite ese representante realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia y a tal efecto cita el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que bajo la premisa señalada en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible, que en el presente caso ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto y en este sentido debe aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia, que así las cosas, la defensa pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba en vigencia, significando esto un absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado el quantum de la pena a imponer en relación a los delitos cometidos, Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que para demostrar con mas detalle, la improcedencia de la petición de la defensa, trae a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta premisa de carácter constitucional, explica de forma clara la diferencia que conlleva la aplicación de la retroactividad en cada caso, ya que afirma que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo, siendo la excepción a esta regla lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también aclara que en cuanto a los procedimientos solo se puede aplicar el de la norma adjetiva vigente, por lo que la aplicación de un procedimiento con vigencia anticipada no es procedente por imperio constitucional, que siendo así las cosas, considera esa representación fiscal que no le asiste la razón a la defensa, puesto que ha quedado claro por que no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6°, el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado, que por todos los motivos expuestos, considera procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por la defensa del penado Jonathan Junior Rosario Hilario, toda vez que su pretensión no se ajusta a ninguna de las causales de procedibilidad establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo -VI-
De la Resolución Del Recurso
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la abogada Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, esta Sala observa lo siguiente:
Que la revisión solicitada, estuvo cimentada en el artículo 462 numeral 6 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación con la entrada en vigencia el 01 de Enero de 2013 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ello así se procede a revisar la sentencia firme dictada en contra del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido observamos que el ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme y a través del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, y 277 todos del Código Penal, tal como se desprende del ACTA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta del folio dos (02) al diez (10) lo siguiente:
“PRIMERO: Procede a computar la penalidad correspondiente al acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 Ejusdem, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, pero en este caso se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que el acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, tenía 19 años de edad para el momento de la realización de los ilícitos penales que se le atribuyen, es por lo que se aplica el término mínimo de dicha pena, a saber diez (10) años de prisión. Ahora bien, como el delito es a título inacabado y específicamente en grado de frustración, acogiendo el criterio Fiscal, conforme al artículo 82 del Código Penal este Tribunal rebaja la tercera parte de la pena que en el presente caso es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que provisionalmente la pena queda en seis años y ocho meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de la tercera parte de la pena, ya que en su último aparte señala que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y por cuanto el delito antes mencionado conlleva violencia contra las personas, que es uno de los supuestos a que se refiere el citado último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja en un tercio de la pena por este concepto, quedando la pena rebajada en dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por lo que será la pena definitiva que ha de cumplir el referido acusado, por el precitado delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, será de CUATRO (4) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente se procede a computar la penalidad correspondiente al acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 Ejusdem, de cuatro (4) años de prisión, pero en este caso se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que el acusado; JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, tenía 19 años de edad para el momento de la realización de los ilícitos penales que se le atribuyen, es por lo que se aplica el término mínimo de dicha pena, a saber tres (3) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud de las partes y se le rebaja la tercera parte de la pena por este concepto, quedando la pena rebajada en un (1) año, por lo que será la pena definitiva que ha de cumplir el referido acusado, por el precitado delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de dos (2) años de prisión. En este estado observamos que estamos ante el concurso real de delitos, por lo que a los CUATRO (4) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la pena de dos (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En corolario por estos dos (2) delitos se condena a la pena principal definitiva a cumplir de CINCO (5) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, al acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWING ALEXANDER LIZARRAGA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena a partir de hoy el 02 de ABRIL de 2019, ya que el tiempo de condena que le faltaría por cumplir será de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, luego de considerado el tiempo que ha permanecido detenido durante el proceso, que fue de un mes y 16 días ya que se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en este proceso el 04 de febrero de 2011, sin perjuicio del respectivo cómputo que realice el Juez con funciones de ejecución de la pena.”
También apreciamos fallo proferido en esa misma fecha por el Tribunal A quo, en el cual se exponen los fundamentos de hecho y de derecho del presente decisorio sujeto a revisión, el cual se encuentra inserto desde los folio once (11) al veinte (20) de la pieza III, y del que se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: Procede a computar la penalidad correspondiente al acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación a los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. EL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 Ejusdem, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, pero en este caso se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que el acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, tenía 19 años de edad para el momento de la realización de los ilícitos penales que se le atribuyen, es por lo que se aplica el término mínimo de dicha pena, a saber diez (10) años de prisión. Ahora bien, como el delito es a título inacabado y específicamente en grado de frustración, acogiendo el criterio Fiscal, conforme al artículo 82 del Código Penal este Tribunal rebaja la tercera parte de la pena que en el presente caso es de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que provisionalmente la pena queda en seis años y ocho meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de la tercera parte de la pena, ya que en su último aparte señala que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y por cuanto el delito antes mencionado conlleva violencia contra las personas, que es uno de los supuestos a que se refiere el citado último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja en un tercio de la pena por este concepto, quedando la pena rebajada en dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por lo que será la pena definitiva que ha de cumplir el referido acusado, por el precitado delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, será de CUATRO (4) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente se procede a computar la penalidad correspondiente al acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 Ejusdem, de cuatro (4) años de prisión, pero en este caso se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que el acusado; JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, tenía 19 años de edad para el momento de la realización de los ilícitos penales que se le atribuyen, es por lo que se aplica el término mínimo de dicha pena, a saber tres (3) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud de las partes y se le rebaja la tercera parte de la pena por este concepto, quedando la pena rebajada en un (1) año, por lo que será la pena definitiva que ha de cumplir el referido acusado, por el precitado delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de dos (2) años de prisión. En este estado observamos que estamos ante el concurso real de delitos, por lo que a los CUATRO (4) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de la pena de dos (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. En corolario por estos dos (2) delitos se condena a la pena principal definitiva a cumplir de CINCO (5) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, al acusado: JONATHAN JUNIOR ROSARIO HILARIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWING ALEXANDER LIZARRAGA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena a partir de hoy el 02 de ABRIL de 2019, ya que el tiempo de condena que le faltaría por cumplir será de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, luego de considerado el tiempo que ha permanecido detenido durante el proceso, que fue de un mes y 16 días ya que se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en este proceso el 04 de febrero de 2011, sin perjuicio del respectivo cómputo que realice el Juez con funciones de ejecución de la pena. “
Así pues constatamos que ciertamente fue dictada sentencia condenatoria al ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el cual le impuso una pena de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, y 277 todos del Código Penal, tal como lo apreciamos tanto del acta de juicio levantada en fecha 06 de noviembre de 2013 como del extenso del fallo emanado por ese Juzgado en misma oportunidad.
Apreciamos también que en el intitulado denominado IV, FUDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal efectúa el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, en el cual deja expresamente señalado el trabajo intelectivo adoptado para calcular la misma, a la par del procedimiento por admisión de los hechos aplicado; que en el caso de marras correspondió al previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078 y no como lo aseveró la profesional del derecho en su escrito recursivo en el cual aseguró que su representado fue condenado bajo procedimiento previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, del 04 de septiembre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.930.
Conforme a lo antes expuesto estima esta Alzada Penal que el recurso de revisión intentado por la profesional del derecho Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 462 de la Norma Adjetivo Penal, a saber:
“1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De esta manera, este Tribunal Colegiado con fundamento en las razones anteriormente expuesta estima que la abogada Zenaida Pérez Silva, yerro indicando el supuesto previsto en numeral 6 de la mencionada normativa penal -Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.- para solicitar la revisión de la sentencia a favor de su representado el ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, por cuanto afirmó que había sido sentenciado mediante el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.930, cuando no había ocurrido así, constituyendo dicho proceder por parte de la profesional del derecho inadecuado y poco cónsono en su desempeño como defensora pues inclusive transcribió parte de una sentencia cuyo contenido no corresponde textualmente con lo apreciado en autos, queriendo hacer incurrir en error a este Instancia Judicial para obtener la revisión de la sentencia condenatoria de su defendido a sabiendas que era improcedente, en este sentido se declara SIN LUGAR el mencionado Recurso de Revisión . Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia intentado por la abogada Zenaida Pérez Silva, actuando en representación del ciudadano Jonathan Junior Rosario Hilario, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 27 todos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3621
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-
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