REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3630
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WINSER ALEXAIKER TRUJILLO MENDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 18 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la apelante de autos, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que de la investigación realizada se logró demostrar la responsabilidad penal del imputado, que considera esa representación fiscal es prematura otorgarle una medida cautelar basándose en que las circunstancias variaron, tomando en consideración el estado de salud que presenta el acusado, atendiendo a los postulados establecidos en los artículos 83, 43 y 46 numerales 1 y 2 Constitucionales, que esa representación se opone a la medida cautelar, por considerar que resulta improcedente su aplicación, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y el bien jurídico tutelado que ha sido flageado, debido a que el delito calificado en la presente causa es Homicidio Calificado por Motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que mal pudo el juzgador establecer en la decisión que las circunstancias variaron en razón que el acusado presenta problemas de salud, relativos al Derecho a la Salud, Derecho a la Vida y Derecho a su integridad física, sin tomar en cuenta que hay riesgo de obstaculización y que se encuentra segura la presencia del imputado, que el tribunal no tomó en cuenta en ningún momento el delito atribuido al acusado, que resulta contradictorio que la juzgadora establezca que debe hacerse un análisis del caso específico sometido a examen y no haya dejado asentado los argumentos esbozados objeto de su análisis crítico, en donde se señale expresamente cuales son los supuestos de procedencia para considerar con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que la decisión proferida debe circunscribirse a lo permitido en la ley, y debe precisarse a cabalidad cuales son las circunstancias que han variado para que pueda decretarse las medidas cautelares, las cuales el juez de control consideró que se encontraban vigentes y concurrentes, que así mismo, no entiende esa representación que considera la juzgadora cuando señala que a los fines de no cercenar el derecho a la salud del imputado, toda vez que el mismo está siendo enjuiciado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, por lo que resulta realmente desproporcionado la imposición de una medida cautelar tan benevolente otorgada a un delito de tanta magnitud que amerita pena privativa de libertad, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los presupuestos establecidos para la procedencia de las medidas cautelares, que la aplicación de este artículo implica una valoración de las circunstancias del caso sub examine y una operación intelectual con absoluta motivación, a tal efecto resulta necesario la fundamentación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida menos gravosa, que el juzgador debe inexorablemente realizar un pronóstico del caso para poder vislumbrar que el acusado no se deslastrará del proceso penal, no evadirá su correcta prosecución, en estricta concordancia con una fundamentación de los hechos y circunstancias que variaron para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que la privación judicial preventiva de libertad debe atenerse a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concentrándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, el interés no es solo de la víctima, sino, de todo lo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, que vemos como la juzgadora se apartó absolutamente de las máximas traídas a este recurso, causando un gravamen a la víctima, quien en la actualidad teme por que el acusado no cause daño, que la pena que podría llegarse a imponer superaría con creces la pena establecida en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana juez obvia palpablemente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, y la pena que pudiera llegar a imponerse según el caso, que no existe ningún motivo o circunstancias que haya variado para que procediera la revisión de la medida cautelar otorgada, porque todos los elementos de la medida privativa de libertad yacen palpablemente, permanecen incólume, y mas grave aun la madre del occiso teme por su vida y la de toda su familia, que la juez de la recurrida solo señala que ella está facultada para otorgar medidas cautelares y solo con esa aseveración sustenta su decisión, pero esa facultad no puede estar separada de la operación lógica intelectual de las circunstancias que motivaron en principio la imposición de la medida privativa de libertad y que en esta etapa del proceso persisten, verificándose así la inmotivación, que de lo anterior se colige que la juzgadora no dio correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos de hecho y de derecho que deben ser razonablemente expuestos para que se declare con lugar la revisión de la medida, de tal suerte que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, por resultar improcedente la revisión de la medida privativa de libertad en este estado del proceso y su fundamento estriba en que debe garantizarse las resultas del proceso y la sujeción del acusado al proceso penal y hacerse justicia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que a su defendido le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, previa solicitud de esa defensa, considerando el grave estado de salud, como consecuencia del ejercicio desmedido de la violencia carcelaria, ya que resultó gravemente herido en fecha 30 de septiembre de 2013, en la parte del abdomen, encontrándose para el momento riesgo inminente de su vida, pues requería de una intervención médica con profesionales en el área de salud que solo puede efectuarse desde el punto de vista extramuro, ya que se le había diagnosticado peritonitis, cabe destacar que si regresaba al establecimiento penitenciario el referido ciudadano no se le garantizaba su vida, teniendo además el intestino afuera, agravándose al transcurrir del tiempo su situación, que se observa de las actas que los actos procesales tanto de la fase intermedia como la del juicio oral y público, se han efectuado con absoluta lentitud e incluso ha transcurrido mas de dos años sin efectuarse el enjuiciamiento, por causas inherentes a las instituciones que comprenden el sistema de justicia penal, debiendo destacar que en la etapa de enjuiciamiento los órganos de prueba no han comparecido con regularidad, lo que en consecuencia de mantener la medida privativa no tendría asidero legal alguno, lo que constituiría cumplir una especie de pena de banquillo, ya que la pretensión ejercida por el Ministerio Público carece de elementos probatorios fiables, contundentes y convincentes que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que considera esa defensa que el pronunciamiento proferido por el tribunal de juicio se ajusta plenamente a derecho en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista, por lo que el medio de impugnación ejercido por la vindicta pública, no reviste un gravamen irreparable a los efectos procesales si no que, confirma la ineficiencia del Estado en cuanto al cumplimiento del cúmulo de Derechos y Garantías sobre los cuales estriba el proceso penal, constituyendo una obligación de orden constitucional para todo juzgador velar por la observancia de estos, resaltando entre ellos libertad persona, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se Confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 06 al 08 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Visto que en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito por parte del Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal, en la causa seguida en contra del imputado WINSER ALEXANDER TRUJILLO MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que sobre el mismo recae, este Juzgado atendidas las previsiones contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisarle la medida de coerción personal recaída en su persona con base a los términos que siguen:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
El día 16 de Marzo de 2012, fue presentado por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en función de Control el acusado Winser Alexaiker Trujillo Méndez, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le atribuyó la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En aquella oportunidad el Tribunal ordenó la continuación de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, decretando en contra del prenombrado ciudadano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del justiciable de autos, siendo materializada la audiencia preliminar en fecha 4 de noviembre de 2013, en la cual entre otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Fiscal …(omissis)… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: …acoge la calificación jurídica dada a los hechos. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en fecha 16-03-2012… SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer la presente causa por vía de distribución. Dictándose en consecuencia el correspondiente auto de pase a juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado, la causa seguida en contra del acusado WINSER ALEXAIKER TRUJILLO MENDEZ, siendo fijada la celebración del juicio oral y público hasta la presente fecha, sin que el mismo se hubiese podido llevar a cabo.
En fecha 18-12-2014, se recibe escrito interpuesto por el DR. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, mediante el cual alega a favor del acusado de marras, lo siguiente:
“…es menester acotar que el día 30 de septiembre de 2013, como consecuencia de la violencia carcelaria resultó herido por arma de fuego en la parte del abdomen, estando actualmente en riesgo su vida requiriendo intervención quirúrgica intervención médica con profesionales en el área de salud que solo puede efectuarse desde el punto de vista extramuro; ya que se le diagnosticó peritonitis…, aunado a esto con ocasión a la patología diagnosticada previamente al justiciable de marras, tiende a agravarse su situación de salud cada vez que transcurre el tiempo contaminándose parte del abdomen, teniendo además los intestinos afuera, situación que se complica ante la excesiva insalubridad que presenta el referido establecimiento penitenciario.
Siendo necesario acotar, que el estado de salud de mi patrocinado se ha complicado con el transcurrir del tiempo, pudiendo verificar en los resultados de la evaluación médico legal practicada al justiciable de marras, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del CICPC.
(…) formalmente le solicito que admita la presente solicitud y la declare con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamientos jurídico según lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a la salud como facultad extensiva del derecho a la vida y en estricto sentido al marco constitucional y legal en cuanto a los principios sobre los cuales estriba el proceso penal como lo es la presunción de inocencia, libertad y la dignidad humana, razón por la cual solicito se acuerde la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretándose una medida menos gravosa es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus modalidades previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, por el Médico forense Edwin Larreal, en el cual entre otras cosas, dejó constancia de observar lo siguiente:
“Cicatriz antigua de un (1) centímetro de longitud hipo crómica en espina iliaca derecha que aparenta herida por arma de fuego con orificio de salida en cadera izquierda. Cicatriz quirúrgica supra media e infra umbilical de laparotomía exploratoria. Dos (2) bolsas de bogota en ambas fosas ilíacas. Se consigna informe médico de la Dra. Diana Herradia MPSS 75555. Contestó I (sic) 17.062.282, 30/9/13 herida por arma de fuego en fosa ilíaca derecho y muslo izquierdo. Cirugía general, se realizó laparotomía exploratoria. Hallazgos; Lesión de asos delgados. Lesión de ciego, Lesión muscular de psoas. Amputación traumática de apéndice cecal, Para el día 5/10/13 es reintervenido quirúrgicamente evidenciándose 1000 cc de secreción purulenta… CARÁCTER GRAVE”.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al aludido acusado, lo cual se hará de la siguiente manera:
A la hora de revisar una medida precautelar, es deber del órgano Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. Si bien es cierto en la presente causa en forma alguna han variado las circunstancias que dieron lugar a que se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que es menester tomar en consideración en la presente causa, el estado de salud que presenta el acusado de autos, el cual a criterio del Médico Forense Edwin Larreal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, es de CARÁCTER GRAVE, lo cual pondría en riesgo su salud y hasta su propia vida de no recibir la atención médica que amerita, siendo que el mismo en la situación intra muro que se encuentra ha sido infructuosa, en tal sentido y atendiendo a los postulados establecidos en el artículo 83, 43, y 46 numerales 1° y 2° Constitucionales, relativos al Derecho a la Salud, Derecho a la Vida y Derecho a su integridad física considera ajustado a derecho proceder a SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, siendo esta la establecida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Con la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida acordada se procederá a REVOCAR la medida cautelar acordada.
En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, plenamente identificado en autos por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, relativas a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “ACUERDA SUSTITUIR al acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, plenamente identificado en autos, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° y 4°, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, con la advertencia que en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Tocuyito. Regístrese la presente decisión. CUMPLASE”.
IV
MOTIVACIÓN
La Sala para decidir previamente observa:
Que fue presentado escrito recursivo por parte de la Vindicta Pública en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual sustituyó medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano Winsser Alexaiker Trujillo Méndez.
Arguye la recurrente que la decisión impugnada carece de una motivación razonada del por que se otorga tal medida, ya que solo se limitó a emitir un dictamen carente de criterio jurídico, en su criterio dicha decisión representa un alto riesgo para la víctima y testigos del caso donde se pudieran ver comprometidas las declaraciones de los mismos, por lo que a tal efecto solicitó la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De esta manera, visto lo denunciado por la Represtación Fiscal, estima pertinente este Órgano Colegiado dar estudio al fallo recurrido, el cual se encuentra inserto en el cuaderno de apelación de los folios seis (06) al ocho (08) del que se desprende lo siguiente:
“Visto que en fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió escrito por parte del Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal, en la causa seguida en contra del imputado WINSER ALEXANDER TRUJILLO MENDEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que sobre el mismo recae, este Juzgado atendidas las previsiones contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisarle la medida de coerción personal recaída en su persona con base a los términos que siguen:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
El día 16 de Marzo de 2012, fue presentado por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en función de Control el acusado Winser Alexaiker Trujillo Méndez, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le atribuyó la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
En aquella oportunidad el Tribunal ordenó la continuación de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, decretando en contra del prenombrado ciudadano, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del justiciable de autos, siendo materializada la audiencia preliminar en fecha 4 de noviembre de 2013, en la cual entre otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad por el Ministerio Fiscal …(omissis)… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: …acoge la calificación jurídica dada a los hechos. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en fecha 16-03-2012… SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer la presente causa por vía de distribución. Dictándose en consecuencia el correspondiente auto de pase a juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió por ante este Juzgado, la causa seguida en contra del acusado WINSER ALEXAIKER TRUJILLO MENDEZ, siendo fijada la celebración del juicio oral y público hasta la presente fecha, sin que el mismo se hubiese podido llevar a cabo.
En fecha 18-12-2014, se recibe escrito interpuesto por el DR. JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, mediante el cual alega a favor del acusado de marras, lo siguiente:
“…es menester acotar que el día 30 de septiembre de 2013, como consecuencia de la violencia carcelaria resultó herido por arma de fuego en la parte del abdomen, estando actualmente en riesgo su vida requiriendo intervención quirúrgica intervención médica con profesionales en el área de salud que solo puede efectuarse desde el punto de vista extramuro; ya que se le diagnosticó peritonitis…, aunado a esto con ocasión a la patología diagnosticada previamente al justiciable de marras, tiende a agravarse su situación de salud cada vez que transcurre el tiempo contaminándose parte del abdomen, teniendo además los intestinos afuera, situación que se complica ante la excesiva insalubridad que presenta el referido establecimiento penitenciario.
Siendo necesario acotar, que el estado de salud de mi patrocinado se ha complicado con el transcurrir del tiempo, pudiendo verificar en los resultados de la evaluación médico legal practicada al justiciable de marras, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del CICPC.
(…) formalmente le solicito que admita la presente solicitud y la declare con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamientos jurídico según lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a la salud como facultad extensiva del derecho a la vida y en estricto sentido al marco constitucional y legal en cuanto a los principios sobre los cuales estriba el proceso penal como lo es la presunción de inocencia, libertad y la dignidad humana, razón por la cual solicito se acuerde la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretándose una medida menos gravosa es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de sus modalidades previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, por el Médico forense Edwin Larreal, en el cual entre otras cosas, dejó constancia de observar lo siguiente:
“Cicatriz antigua de un (1) centímetro de longitud hipo crómica en espina iliaca derecha que aparenta herida por arma de fuego con orificio de salida en cadera izquierda. Cicatriz quirúrgica supra media e infra umbilical de laparotomía exploratoria. Dos (2) bolsas de bogota en ambas fosas ilíacas. Se consigna informe médico de la Dra. Diana Herradia MPSS 75555. Contestó I (sic) 17.062.282, 30/9/13 herida por arma de fuego en fosa ilíaca derecho y muslo izquierdo. Cirugía general, se realizó laparotomía exploratoria. Hallazgos; Lesión de asos delgados. Lesión de ciego, Lesión muscular de psoas. Amputación traumática de apéndice cecal, Para el día 5/10/13 es reintervenido quirúrgicamente evidenciándose 1000 cc de secreción purulenta… CARÁCTER GRAVE”.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al aludido acusado, lo cual se hará de la siguiente manera:
A la hora de revisar una medida precautelar, es deber del órgano Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. Si bien es cierto en la presente causa en forma alguna han variado las circunstancias que dieron lugar a que se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que es menester tomar en consideración en la presente causa, el estado de salud que presenta el acusado de autos, el cual a criterio del Médico Forense Edwin Larreal, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, es de CARÁCTER GRAVE, lo cual pondría en riesgo su salud y hasta su propia vida de no recibir la atención médica que amerita, siendo que el mismo en la situación intra muro que se encuentra ha sido infructuosa, en tal sentido y atendiendo a los postulados establecidos en el artículo 83, 43, y 46 numerales 1° y 2° Constitucionales, relativos al Derecho a la Salud, Derecho a la Vida y Derecho a su integridad física considera ajustado a derecho proceder a SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, siendo esta la establecida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas. Con la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida acordada se procederá a REVOCAR la medida cautelar acordada.
En tal sentido, esta Juzgadora acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, plenamente identificado en autos por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, relativas a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “ACUERDA SUSTITUIR al acusado WINSSER ALEXAIKER TRUJILLO, plenamente identificado en autos, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada a tenor de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° y 4°, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, con la advertencia que en caso de incumplimiento se procederá a la REVOCATORIA de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Tocuyito. Regístrese la presente decisión. CUMPLASE”.
Se desprende del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al ciudadano Winsser Alexaiker Trujillo Méndez, previa solicitud de su defensa, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince días, si embargo notamos que el decisorio cuestionado careció de un razonamiento apropiado para acordar la revisión de la medida requerida, toda vez que no se desprende del minucioso estudio efectuado al mismo que la Juez de Primera Instancia haya tomado en consideración lo previsto en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, pues si bien como lo manifiesta la Juez en su decisión, las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma alguna han variado, debió tomar en cuenta lo que establece la mencionada norma, siendo a su vez contradictorios los argumentos, ya que si la medida cautelar acordada es por que el estado de salud del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez es grave, tal como arrojó el Informe Médico Forense, mal puede someterlo a una presentación cada quince días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En efecto la disposición antes señalada, dispone lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Debemos precisar que si bien es cierto, la afirmación de libertad y demás principios a los que hace referencia la instancia, constituyen principios rectores del sistema de juzgamiento penal, no es menos cierto que el juzgador al momento de decretar o revisar la medida de coerción personal no solo debe tomar en cuenta los principios y normas de orden legal y constitucional en los cuales se encuentre el fundamento del juicio en libertad, sino que es necesario que cada juzgador analice todas y cada una de las circunstancias que reposan en las actuaciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006 indico:
“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”
Debe esta Sala resaltar que todos y cada uno de los actos procesales, específicamente los mencionados en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub iudice se trata de una decisión mediante la cual se acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, toda vez que presentaba una condición grave de salud; no obstante del análisis efectuado a dicho decisorio se encontró que los fundamentos empleados no se adecuaron a las previsiones contempladas en la Norma Adjetiva Penal, todo lo contrario estimó la recurrida que pese a la situación en la que se encontraba el sindicado de autos todavía podía cumplir con las medidas cautelares sustitutivas, desconociendo entonces esta Alzada bajo que criterio arribó a dicha apreciación, pues si bien no habían cambiado las condiciones de modo tiempo y lugar para otorgar una medida menos gravosa y podía trasladarse cada quince días al Tribunal de A quo sin impedimento alguno, como se justifica que en su pronunciamiento la gravedad del estado de salud del encausado fue conducente para el otorgamiento de la misma, de modo que consideran quienes aquí deciden que el presente fallo aplica indebidamente la ley lo que conlleva indudablemente a convertirla en un acto írrito cuya consecuencia inmediata es su nulidad.
En este sentido, la mencionada normativa insertada en el Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 218, de fecha 18 de junio de 2013 señaló:
(…) Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
(……)
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
(……..)
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
“una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra insertada la institución de las nulidades:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Artículo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
En adicción de lo anterior, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee este tipo de decisorios (donde debe prevalecer siempre criterios racionales y proporcionales) los cuales debe estar revestidos de una motivación lógica, consona, razonada y adecuada, siempre en correcta armonía con los requerimientos legales exigidos que justifican su procedencia; en razón de ello al no quedar claramente señalados los fundamentos que justificaron el fallo recurrido, se configura una clara violación al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Establecido lo anterior, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo proferido en 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal distinto al del fallo hoy anulado, pronunciarse en cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez. ASI SEDECIDE
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dahiana Echenique Oropeza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir al ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al del fallo hoy anulado, pronunciarse en cuanto a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del ciudadano Winser Alexaiker Trujillo Méndez.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh.
EXP. Nº 3630