REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º



Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3785-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por la mencionada Defensa, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 30/03/2015, el Profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, presentaron escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2012, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en Función de Control el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, decretando el ciudadano juez el procedimiento ordinario así como la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con establecido en el articulo 250, ordinales 1º,2o y 3o, 251 numeral 2o y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, por la presuma comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en grado de cooperador inmediato. Siendo acusados por el mismo delito y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04 de noviembre de 2013, siendo admitida la acusación en su totalidad, manteniendo la medida judicial privativa de libertad.

Razón por la cual y toda vez que fuera superado el lapso al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida, esta defensa técnica procedió a solicitar el correspondiente decaimiento en conformidad con la referida norma adjetiva penal.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, argumentó la juzgadora que:

...omissis...

Considera esta defensa técnica que aún cuando se pueda estar en presencia de una calificación jurídica grave, ello no implica la imposibilidad del decaimiento de la medida privativa de libertad. Tal argumento debe mirarse con detenimiento, toda vez que la norma adjetiva a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo exige la presentación de solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal y tal supuesto no fue satisfecho.

Sumado a ello nos preguntamos: ¿Cómo puede influir el acusado en los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento?

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS artículos 423, 427 y 439'.5 del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto una decisión judicial, considera ha sufrido un gravamen irreparable, para impugnarla, de allí que sr é caso de marras, debemos precisar que en efecto somos objeto de un gravamen, pues en nuestra opinión, existen comprobados en autos, elementos que permiten estimar que es procedente secretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen, además, consideramos que dicho gravamen o afectación, puede ser -indudablemente catalogada como irreparable, en virtud, que irreparable resulta ser, todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado, la cual le es procedente y mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar, que no existe medio alguno, distinto a la apelación, que permita reparar la afectación que hoy denunciamos.

Nuestra Legislación adjetiva penal, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), desarrolla uno de los aspectos sembrados por el Constituyente de 1999, en el artículo 26, referido básicamente al derecho de acceso a la justicia expedita, de tal suerte que, plasmó entonces el legislador, la obligación a la jurisdicción, de finalizar el juzgamiento de todo aquel sometido a proceso penal, en un lapso que en principio, siendo esta la regla, no mayor de de dos años, permitiendo la posibilidad, como excepción, de extender el mantenimiento de la medida de coerción personal de la cual se trate, cuando el Ministerio Público o el Acusador Privado, peticionen oportunamente una prorroga, debiendo, en garantía al derecho a la igualdad de las partes y el sagrado derecho a la defensa, fundamentar los motivos de dicha solicitud de prórroga, ante la cual, deberá el jurisdicente pronunciarse y decretarla, siempre que considere que existen motivos graves que la hagan procedente.

En este sentido considera la defensa técnica, que la decisión recurrida, produce un gravamen irreparable. innegablemente, ya que la misma reconoce la existencia de un retardo.

Ante tal argumento considera esta Defensa técnica que la República Bolivariana de Venezuela se levanta sobre una política criminal protectora de los más elementales bienes jurídicos de sus ciudadanos, donde el valor libertad es de primer orden. Tal como se desprende del artículo 2 Constitucional:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Subrayado nuestro).

Sobre esta base el Estado venezolano entiende que su finalidad es la protección de bienes jurídicos, tal como se desprende de la cita anterior, reforzándolo, aun más, cuando lo establece como norte en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (...) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". (Subrayado nuestro).

Es por ello que al considerar la libertad como un bien jurídico de rango constitucional, el Estado venezolano entiende que debe protegerlo contra ataques y cualquier tipo de acciones que menoscaben el uso goce y disfrute de este derecho, sin embargo esta admite excepciones, bien cuando se esté cometiendo un delito in fraganti o mediante una orden judicial, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44.1. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Debemos destacar que la norma citada está en perfecta armonía con la Convención Americana específicamente el artículo 7 numerales 1 y 2

Articulo 7. Derecho a la libertad personal.
1.-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2.-Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellos.

5. Toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso ...(Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 9 ordinal 3o del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica: tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”

As tenemos que tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como el internacional, disponen el principio del Juzgamiento en libertad, por lo que a tales efectos el artículo 229 establece: “Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”... (Subrayado nuestro).

Igualmente es menester citar el artículo 49, ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2.) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..." (Subrayado de la defensa)

Articulo 8º Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a quien se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme" (subrayado nuestro)

Articulo 9o Código Orgánico Procesal Penal: “Afirmación de la libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o 5_ ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede se impuesta" (subrayado nuestro)

Articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años .. (Subrayado nuestro)

En tal sentido debe observarse el mandato expreso de las normas en cuanto al juzgamiento en libertad, así como la total congruencia con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo que el lapso máximo de detención durante el proceso, no podrá exceder de dos años ni de la prórroga a que se contrae la norma, que en este caso no fue oportunamente solicitada por el Ministerio Fiscal, lapso este que el legislador ha previsto como el absolutamente necesario y razonable para que se produzca decisión judicial definitivamente firme. Establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la interpretación del articulo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de 12 de Septiembre de 2001 que:

Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, cajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2002, expediente N°: 01-2771 decidió lo siguiente:

No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Igualmente en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 expediente N°: 01-1680, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

En este sentido estima esta Sala que el derecho a ia Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto...

En fecha 11 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz estableció:
…omissis…

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacífica por la Sala Constitucional del Tribunall Supremo de Justicia y, así tenemos que en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2004 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado Pedro Rondón Haaz señaló lo siguiente:

... omissis...
En este orden de ideas la Sentencia N° 601 de fecha 22 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, LA CUAL MODIFICO EL CRITERIO QUE HASTA ENTONCES HABIA MANTENIDO LA Sala con relación a la necesidad de celebración de una audiencia oral previa por el juez penal con asistencia de las partes, incluso la victima aunque no se hubiera querellado, a los fines de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, cuando señala:

…omissis…
Para mayor abundamiento nos permitimos citar y extractar por ser pertinente, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 692, de de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a saber:

…omissis…

De lo anterior podemos colegir que, inicialmente ante los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal, luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se haya materializado el juzgamiento, debiéndose en todo caso y de ser necesario, imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso. A la par de que no establece el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal otra excepción que no sea la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, supuesto que no ocurrió en la presente causa, de tal modo que el tiempo establecido por el legislador ha sido superado en creces, hasta el punto de tener que aperturar el juicio oral y público por cuarta vez.

En tal sentido tenemos que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el citado artículo 230, específicamente en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, evidenciándose con ello la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa, de hecho se ha visto interrumpido el desarrollo del juicio oral y público.

Destacando esta defensa por causas no imputables al acusado, y aún, en aquellas que pueda pensarse atribuírselas, destaca esta defensa que el juez, en todo caso, pudo hacerse valer de la fuerza pública para lograr el efectivo traslado del imputado a la sede del tribunal, tal como lo indica la Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 730 de fecha 25 de Abril del 2007:

…omissis..

Por ello señalamos que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el supuesto de hecho es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa debido a que es el propio legislador quien indica de manera irrebatible que: EN NINGUN CASO, la Medida de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS.

De lo que se traduce que toda medida de coerción personal debe persistir temporalmente por mas de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, a riesgo de convertirse en ILEGAL e ILEGITIMA, estando llenos en el presente caso tales presupuestos de ley. Esta situación patentiza que se ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.

CAPITULO III
PETITORIO

Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanos magistrados, que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZÁLEZ y en consecuencia ordene su inmediata libertad o en todo caso, imponga una medida menos gravosa. Solicitud que le hago, a los fines legales consiguientes.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 16/04/2015, la ABG. ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, inserta a los Folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
EL DERECHO

Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del prenombrado imputado, quienes aquí suscriben, hacen respectivamente las siguientes observaciones en cuanto a:

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que nieguen revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertad no tienen apelación.

De acuerdo con esta norma procesal, el auto de fecha 03 de marzo de 2015, es inapelable toda vez que niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal del país mediante decisiones:

Sentencia N°187 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04- 0484 de fecha 12/05/2005

...omissis...

Sentencia N9 021 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0462 de fecha 09/03/2005

...omissis...

Asi mismo, la solicitud autónoma que realiza la Defensa resulta inviable por esta vIa no recursiva, lo cual busca una decisión propia de la Corte, con el fin de obtener una decisión favorable a la situación jurídica actual de su defendido.

Como bien se puede observar, la jurispuredencia es pacifica al señalar como único que las decisiones que nieguen revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertar no tienen apleación.


II
PETITORIO

Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada en fecha 03-03-2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de Marzo de 2015, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NERY ALVAREZ URIEPERO, dictó decisión mediante la cual Negó, la solicitud de Decaimiento de la Medida, interpuesta por el ABG. RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, manteniendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 11 al 21 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:


“Visto el escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2015, por Abogado RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ EORENO, donde entre otras cosas solicito: “...Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos solicito en representación del ciudadano JONTAHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, la libertad personal sin restricción alguna y de disfrute inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario seria en contra, de los elementales principios de LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, debido a su manifestación del juzgamiento en, libertad, garantías están contempladas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago a los fines legales consiguientes”, este Tribunal para decidir, previamente observa y considera lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal 27° de Control del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral para oír al imputado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, en cuya audiencia el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo al mencionado ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad. En esa oportunidad el Tribunal de Control correspondiente, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta publica, del mismo modo decretó para el imputado de autos, la medida de privación de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ordinales Io, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2o y 3o, y articulo 252 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordó que la investigación se tramite por las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 22-06-2012. la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana, de Caracas, presentaron formal acusación contra el ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, acordándose fijar para el día 30 de agosto de 2012, el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 30-08-2012, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de estableciéndose corno nueva fecha para, dicho acto el 15-10-12.

En fecha. 15-10-2012, se acordó el diferimiento de la audiencia, preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para dicho acto el 14-11-12.

En fecha 14-11-2012, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que no se hizo electivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose corno nueva fecha para dicho acto el 18-12-12.

En fecha. 19-03-2013, se dicto auto lijando nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2013.

En fecha. 04-03-13, se dicto auto acordando diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 25-03-2013.

En fecha 25-03-2013, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para, dicho acto el 29-04-13.

Posteriormente fue diferido el acto de la audiencia preliminar en fechas 07-06-2013 y 08-07-2013, en virtud que el Tribunal no despachó, sin embargo se observa que en auto que cursa, al expediente se acordo (sic) como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el dia (sic) 21- 08-2013.

En fecha12-08-2013. se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para dicho acto el 09-09-13.

En fecha 09-09-2013, se acordó el diferimiento de la audiencia, preliminar, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para dicho acto el 07-10-13.

En fecha 07-10-2013, se acordó el diferimiento de la audiencia ir en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de estableciéndose como nueva, fecha para dicho acto el 04-11-13.

En fecha 04-11-2013, se llevo a cabo ante el Juzgado 27° de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual dicho Tribunal acordó entre otras admitir la acusación, presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. Estableciéndose mantener la medida, de coerción que le fuera impuesta al acusado. Asimismo acordó el pase a juicio oral y publico en la presente causa.
En fecha 29-01-2014, es recibido por ante este Juzgado previa distribución realizada, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones por lo que se procedió a darle entrada quedando asignado bajo el N° 827-2014 (Nomenclatura, de este Despacho).

En fecha 29-01-2014, este Juzgado de Primera. Instancia en Función de Juicio, dicto auto en el cual acordó fijar la celebración del juicio Oral y Público para, el día 18-03-2014. Se libraron boletas de notificación a las partes y boletas de traslado.

En fecha 18-03-2014 se acordó el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva, fecha para dicho acto e 22-l 04-2014.

En fecha 22-04-2014, se acordó el diferimiento de la apertura, del en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva, fecha para, dicho acto el 27-05-2014.

En fecha 27-05-2014, se acordó el diferimiento de la apertura, del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para dicho acto el 08-07-2014.

En fecha 08-07-2014, se acordó el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose corno nueva fecha para dicho acto el 25-08-2014.

En fecha 25-08-2014, se acordó el diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, estableciéndose como nueva fecha para dicho acto el 23-09-2014.

En fecha 23-09-14, se llevo a. efecto el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, ordenándose la continuación del mismo para, el día 07-10-14.
En fecha 07-10-14, se llevo a cabo la audiencia, del Juicio Oral y Público, ordenándose la continuación para el día 21-10-14.

En fecha 21-10-14, se ordeno suspender la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, para el día 30-10-14.

En fecha 30-10-14, se ordeno suspender la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo electivo el traslado del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, para el día (sic) 03-11-14.

En fecha 03-1-14, se declaro interrumpido el Juicio Oral y Público, de Apertura para el día (sic) 02-12-14.

El día (sic) 02-12-14, este Tribunal se encontraba, sin despacho, esperando la designación del Juez encargado.

En fecha 02 de Marzo de 2015, se fijo el acto de Apertura, del Juicio Oral y Público para el DIA (sic) 04 de Mayo de 2015 a las 11:30 horas del día (sic).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizando el caso en concreto, tenemos que el imputado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, se encuentra detenido desde el 31-5-2012, fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral para Oír al imputado, en la cual el Tribunal 27° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 1° y 2° y 252, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que al día de hoy ha permanecido el acusado detenido por un tiempo de dos años, ocho meses y cinco días

Asimismo observa este juzgador que al acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, se encuentra juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Io del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; siendo este delito, un ilícito de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física, y en la presente causa, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada, y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta, al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida, de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.

Ante tales circunstancias si bien es cierto que el acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, un tiempo superior a dos años, tiempo al indicado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra, del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta, de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de los funcionarios actuantes y testigos que de alguna, manera, tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del. Estado proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.

Al respecto, la. Sala, de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia. N° 148, Expediente 07-0367, de fecha. 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyaníra. Nieves, estableció: “el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (...). En relación al señalado artículo y el levantamiento de la privativa de libertad la Sala Constitucional expresó; “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haga vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social...la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, ti con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal, Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1999, p. 288). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005)...”. (Negrilla, j subrayado del Tribunal).

Igualmente, esta Juzgadora, estima que en ningún momento se le está vulnerando al ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, el derecho a ser juzgado en libertad, por los argumentos siguientes:

El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Boliva.ria.na de Venezuela, la cual consagra, el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad, de la persona detenida no causará, impuesto alguno..." (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la. norma, constitucional invocada, consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia, que integran el sistema de justicia., sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

En este sentido, en Sentencia N° 492, Expediente 08-0036, de fecha. 01-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquera, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad n a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desenrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..,", (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En otro orden, de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera, esta. Juzgadora, que la Medida. Cautelar Privativa. Preventiva, de Libertad impuesta, al referido acusado, no resulta desproporcionada, con el hecho por el cual se le procesa, toda, vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral Io del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; establece una. pena, alta de prisión.

En este sentido, en Sentencia N° 2627. Expediente N° 04-2085, de fecha 12-08-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció: …omissis…

Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa considera que lo ajustada a derecho es NEGAR la solicitud realizada procedimiento ordinario por la defensa del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENOA, en el sentido de que se le Decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 31-05-2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Punción de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 31-05-2012. Líbrese boletas de Notificación a las partes y boleta de traslado.”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de Libertad, efectuada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El motivo de apelación de la recurrente se concreta a su inconformidad en cuanto a la negativa de la solicitud de libertad a su patrocinado por parte de la recurrida, acotando que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años durante los cuales su representado ha permanecido privado de libertad sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, lapso este establecido por el legislador, razón por la cual solicitó ante el Juzgado de Instancia la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa que “...En tal sentido tenemos que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, que establece el citado artículo 230, específicamente en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, evidenciándose con ello la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido sentencia definitivamente firme en la presente causa, de hecho se ha visto interrumpido el desarrollo del juicio oral y público…”, agregando además que “…Destacando esta defensa por causas no imputables al acusado, y aún, en aquellas que pueda pensarse atribuírselas, destaca esta defensa que el juez, en todo caso, pudo hacerse valer de la fuerza pública para lograr el efectivo traslado del imputado a la sede del tribunal, tal como lo indica la Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 730 de fecha 25 de Abril del 2007…”

Asimismo, peticiona el recurrente finalmente, que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se anule la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 03-03-2015 y se le otorgue el decaimiento de la medida e coerción personal al ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ, quien a la fecha tiene más de dos (02) años desde que se decretó su privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público refiere que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que nieguen revocar o sustituir la medida judicial de privación de libertad no tienen apelación.

Señala la Representación Fiscal, que de acuerdo con esta norma procesal, el auto de fecha 03 de marzo de 2015, es inapelable toda vez que niega la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos…solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Pública, que la decisión dictada en fecha 03-03-2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho

Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación, la contestación al mismo, el fallo recurrido y examinadas como han sido las actas que conforman la causa original la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 04/05/2015, a los fines de un mejor conocimiento del asunto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Se verifica que en fecha 31/05/2012, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se precalifico el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y se le acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folio 45 al 65 de la pieza uno del expediente original), en esa misma fecha se dictó el auto fundado de la medida privación judicial preventiva de libertad. (Folio 70 al 86 del expediente original).

En fecha 28-06-2012, se recibió ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatoria por la comisión del de delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (Folio 135-168 de la pieza uno del expediente original).

En fecha 07/08/2012 se dictó Auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el día 30/08/2012 (folio 172 de la pieza uno del expediente original).

En fecha 30-08-2012, se dictó Auto acordando diferir el Acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado, par el día 10/09/2012 (folio 177 de la pieza uno del expediente original).

En fecha 10/09/2012, se levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado, para el día 15/10/2012, (folio 182 del expediente original).

En fecha 15-10-2012, se levantó Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado, para el día 14/11/2012, (folio 190 del expediente original).

En fecha 14-11-2012, se levantó Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar por falta de traslado, para el día 18/12/2012, (folio 195 del expediente original).

En fecha 19-02-2013 se dicto auto en el cual se deja constancia que en fecha 18-12-2012 no se realizo la Audiencia Preliminar (sin señalar el motivo) y se difiere para el día 12-03-2013. (folio 200 del expediente original).

En fecha 04-03-2013, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 25/03/2013. (Folios 205 y 206 del expediente original).

En fecha 25-03-2013, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 29/04/2013. (Folios 211 y 212 del expediente original).

En fecha 07-06-2013 se dicto auto en el cual se deja constancia que en fecha 29-04-2013 no se realizo la Audiencia Preliminar por cuanto el tribunal para esa oportunidad no tuvo despacho y se difiere para el día 08-07-2013. (Folio 229 del expediente original).

En fecha 12-08-2013, se dicto auto en el cual se deja constancia que en fecha 08-07-2013 no hubo despacho, por lo que se difiere la Audiencia Preliminar para el día 09-09-2013. Igualmente se libro oficio al Director General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, (folio 234 y 242 del expediente original).

En fecha 09-09-2013, se dicto auto de abocamiento por parte de la ciudadana Juez DRA. VERONICA SOTO OVALLES (folio 243).

En fecha 09-09-2013 se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 07/10/2013. (folios 244 y 245 del expediente original).

En fecha 07-10-2013 se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 04/11/2013. (folios 251 y 252 del expediente original).

En fecha 04-11-2013, se realizo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Admitió la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSDIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, SE MANTUVO LA Medida Judicial Privativa de Libertad, Se admitieron los medios de Prueba y se ordeno el Pase a Juicio Oral y Publico. (folios 264 al 279 del expediente original).

En fecha 04-11-2013, se dicto Auto de Apertura a Juicio. (folios 280 al 286 del expediente original).

En fecha 23-01-2014 Se dicto Auto de remisión a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Penales, a fin de la remisión de la causa a un Juzgado en funciones de Juicio, (folio 288 del expediente original).

En fecha 29-01-2014 Fue recibida la causa ante el Juzgado Noveno (9º) en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada, quedando registrada bajo el Nro. 9J-827-14, fijándose la oportunidad del juicio oral y público para el día 18 de Marzo de 2014. (folio 291 del expediente original).
En fecha 18-03-2014, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 22/04/2014. (folio 2, pieza 2 del expediente original).

En fecha 22-04-2014, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 27/05/2014. (folio 51, pieza 2 del expediente original).

En fecha 27/05/2014, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 08/07/2014. (folio 107, pieza 2 del expediente original).

En fecha 03-06-2014, se recibe en el tribunal de Juicio escrito mediante el cual el Defensor Público 26º Penal, solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano JONATHAN ABRAHAN GONZALEZ MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 114, pieza 2)

En fecha 04-06-2014 El Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de la Defensa, de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 118 al 127, pieza 2).

En fecha 08-07-2014, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 25/08/2014. (folio 130 al 131, pieza 2 del expediente original).

En fecha 25-08-2014, se levanto acta de diferimiento por falta de traslado del imputado procedente del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, para el día 23/09/2014. (folio 137 al 138, pieza 2 del expediente original).

En fecha 23-09-2014, se levanto Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, se dio inicio y se ordeno suspender su continuación para el día 07/10/2014, en virtud de no encontrarse presente ninguna de las personas llamadas a deponer para esa oportunidad (folios 146-149, pieza 2).

En fecha 07-10-2014, se levanto Acta de continuación del Juicio Oral y Público, se suspende para el día 21/10/2014 en virtud de no encontrarse presente ninguna de las personas llamadas a deponer para esa oportunidad (folios 151-152, pieza 2).

En fecha 21-10-2014, se levanto Acta de continuación del Juicio Oral y Público, se suspende para el día 30/10/2014 en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado (folios 154-155, pieza 2).

En fecha 30-10-2014, se levanto Acta de continuación del Juicio Oral y Público, se suspende para el día 03/11/2014 en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado (folios 159-160, pieza 2).

En fecha 03-11-2014 se levanto Acta de continuación del Juicio Oral y Público, se suspende para el día 02/12/2014 en virtud de no haberse efectuado el traslado del acusado (folios 164-165, pieza 2).


En fecha 25-02-2015, se dicto auto de abocamiento por parte de la ciudadana Juez DRA. NERY JOSEFINA ALVAREZ URIEPERO (folio 201 pieza 2).

En fecha 02-03-2015, se dicto auto acordando fijar nuevamente la apertura del juicio oral y publico, cuya continuación se encontraba pautada para el día 04/05/2015. (folio 02, pieza 03).

En fecha 03-03-2015, se recibe en el tribunal de Juicio escrito mediante el cual el Defensor Público 26º Penal, solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 06 al 09, pieza 3).

En fecha 03-03-2015, El Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de la Defensa, de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 10 al 20, pieza 3).

Del análisis del anterior recorrido procesal, emerge y así lo estima este Tribunal Colegiado, que los diversos diferimientos habidos a los fines de la celebración del juicio oral y publico no son exclusivamente a causa del órgano jurisdiccional, tal como lo alude la defensa dado que se observa que en su mayoría se deben a la constante falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal, lo cual no es motivo atribuible al órgano jurisdiccional, toda vez que esta función es propia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que ello no es causa para hacer cesar medidas privativas de Libertad.

Por lo que es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año, 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:


“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, habida cuenta que en el presente caso no se trata de una sentencia definitiva que no tenga posibilidades legales de reparación en el curso de la instancia, pues el acusado podrá alegar todo lo que considere favorable a su defensa durante el juicio oral y público el cual se encuentra en desarrollo, al amparo de todas las garantías procesales y constitucionales que le asisten.

De manera tal, que el fallo recurrido dejó plasmado en primer lugar, los hechos, haciendo alusión a todos los actos que se han desarrollado desde el inicio del proceso que se sigue al justiciable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, calificación esta que fue admitida en la Audiencia Preliminar así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y la ratificación de la medida preventiva privativa de libertad en contra del precitado ciudadano, ordenándose el auto de apertura a juicio (folios 280 al 286 del expediente original).


Se verifica que, en la recurrida, la Juez de Juicio realizó una exhaustiva revisión de las actuaciones indicando los folios donde cursan los diferimientos realizados desde el día 18/03/2014 fecha de la primigenia fijación del juicio oral y público dejando constancia que el acto del juicio Oral y Público no se habia realizado en la mayoría de las oportunidades debido a la incomparecencia del acusado JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, a consecuencia de falta de traslado.

Así las cosas, en el caso sub examine, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:


a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito;
f) Ni que exceda el plazo de dos años.

Respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, por el cual se encuentra siendo juzgado el encartado de autos, observa esta alzada que el mismo entraña la afectación de la vida como bien jurídico primordial, por lo que la sanción probable atribuida en la Ley Sustantiva al hecho punible y la relación de ésta con la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, son circunstancias que fueron analizadas de manera formal por la Juez de Mérito quien realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, de acuerdo al análisis de las normas penales presuntamente transgredidas por el encartado de autos, justificando de igual manera la Juez de la recurrida en su fallo el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, no apreciándose violación alguna a derechos fundamentales del acusado, ni causando el gravamen irreparable alegado por los defensores.

Así tenemos que, el delito por el cual es juzgado el ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, el cual es un delito que atenta contra el bien jurídico especialmente protegido por el estado como lo es la vida conforme al articulo 43 Constitucional, por lo que la pena prevista para estos hechos delictivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico penal es la de mas alta entidad.

De las normas supra transcritas, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras, debe tomarse en cuenta que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestro texto adjetivo penal, y así lo dejo sentado la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:

“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable;…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)

Considerando esta Sala, que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva en el caso que nos ocupa, no puede ser calificado como un retardo procesal injustificado por parte del Tribunal de Juicio, en razón, como antes se dijo, que el Juzgado de Juicio expuso de forma clara y precisa los motivos, tanto en la fase intermedia como en la fase propia del juicio, por los cuales no se había realizado el acto jurídico en cuestión, desestimando motivadamente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado de marras. Evidenciándose de la revisión del expediente original solicitado en su oportunidad, que la continuación del Juicio Oral y Público está prevista para el día 26 de Mayo de 2015 a la diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Como corolario de lo anterior, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), en la cual quedo asentado lo siguiente respecto al principio de proporcionalidad:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Dadas las consideraciones expuestas, se aprecia que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nery Álvarez Uriepero, en ningún momento ha impedido al acusado ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, acceder a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de hacer valer sus derechos y garantías, menos aún le ha impedido ejercer su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley, no existiendo en el presente caso ningún hecho o acto que hubiese infringido el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que hiciera merecer el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado antes identificado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:


“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).

Como consecuencia de lo antes transcrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación al delito imputado y al quantum de la pena a imponer, por lo que se acota que tampoco la detención ha sobrepasado la pena mínima del delito previsto en el artículo 406.1 del Código Penal (quince (15) a Veinte (20) años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03/03/2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ABRAHAM GONZALEZ MORENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03/03/2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del ciudadano antes mencionado, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DR. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3785-15 (Aa)
JMJA/LSAT/NSM/LV/aa.-