REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 26 de Mayo de 2015
204º y 156º

Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3772-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.679 y 184.068, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23/03/2015, los Profesionales del Derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de Apelación, establecido en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, medida gravosa, que se le decreto a mi cliente, mediante decisión inmotivada e infundada incumpliendo con los requerimientos de las normas 157 y 232 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, lo esencial, lo vital, que es en toda decisión EL FUNDAMENTO y la MOTIVACION sopeña de ser anulado, como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-Quo omitió dichas exigencias legales y Jurisprudenciales como es explicarle a nuestro defendido ¿El Por Qué? ¿Debido a Que? Y con qué elementos de convicción procedió a privarlo de su libertad, que demás esta señalar no los hay, si lo único que tiene es el estéril y débil dicho de una presunta víctima que no perdió, no sufrió perdida en su peculio, no fue despojado o desprendido de nada, aunado a ello no existe un testigo presencial tal cual como lo señala nuestra Legislación Penal que avale o ratifique lo señalado por los funcionarios actuantes y que indique cual es el supuesto hecho criminal que se le pretende indilgar a nuestro cliente, ya que el mismo no fue sorprendido infraganti en presunta comisión de los mismos, en vista que tal y como cursa en actas es imposible establecer con certeza la vinculación o conexidad de nuestro patrocinado con los hechos que se investigan; Lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, esta decisión que hoy recurrimos y así le pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a nuestro cliente el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

En este mismo sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez 40° de Control de Caracas, priva de su libertad a nuestro representado, violentándole con ello sus más preciados y protegidos derechos fundamentales, garantías Constitucionales y Legales, como son derecho de la presunción de la inocencia y el estado de Libertad, como lo contempla el articulo 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 2do de Nuestra Carta Magna adminiculados con las normas 8, 9, y 229 de la Ley Adjetiva Penal; ya que en cuanto al delito de Robo Agravado, el mismo no se encuentra plenamente comprobado en actas, ni mucho menos existe algún elemento de convicción que haga presumir de manera razonada que nuestro patrocinado se encuentra involucrado con tal hecho criminal, todo ello en virtud de que el mismo en ningún momento hizo contacto con la presunta víctima, ya que tal y como cursa en actas y declaración de nuestro representado rendida el día de la audiencia de Imputación, el mismo fue aprehendido fuera de la viviendo de aquella, cuando se dirigía a su lugar de trabajo y no dentro del precitado inmueble, entonces se de señalar ciudadanos Magistrados, que el Juez de origen no valoro, no pondero, no observo, ni mucho menos tomo en cuenta al momento de tomar su resolución en la recurrida decisión, lo esgrimido por nuestro patrocinado, violentándole así sus derechos y garantías Constitucionales y Legales como lo son la presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso, mientras dura el proceso penal y así le solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados tengan a bien en valorar una vez examinadas detenidamente las actas que componen el presente asunto y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a nuestro cliente el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

En este mismo sentido, ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Origen en su inmotivada e infunda decisión no observo, no tomo en cuenta para nada lo que exige las normas 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal al momento de dictarle esta medida gravosa a nuestros defendido, en especial el articulo 236 Ibidem, que exige fundamentos judiciales de responsabilidad criminal y si observamos esta decisión tomada por el ciudadano Juez de A-Quo, en ello solo tenemos la deposición confusa de la presunta víctima, la cual es ambigua, contradictoria y si observamos es un solo y simple indicio, NO VARIOS INDICIOS como lo exige la mencionada norma 236 en su segundo (02) ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que existan elementos, indicios fundados de convicción es decir, varios, no uno solo, que en nada, ni para nada coinciden en cuanto a las características físicas de nuestro defendido, lo cual hace que se le transgredan sus derechos Constitucionales y Procesales como son el derecho a un debido y justo proceso y por ende derecho a la defensa, los cuales, el ciudadano Juez de la causa no cumplió los tres extremos establecidos en la norma 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo que vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurrimos y así le pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestro cliente, el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, aduce el ciudadano Juez A-Quo, en su infundada e inmotivada decisión que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, no estando ello probado, ni mucho menos demostrado en actas, pues en cuanto al peligro de fuga el mismo no está configurado, ya que nuestro cliente tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no consta en actas procesales que nuestro defendido tenga arraigo en otro País, ni mucho menos medios de fortuna para emigrar del Territorio Nacional, no está probado en el expediente, ni mucho menos aun consta en las actuaciones el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, si no tiene ningún vinculo o relación con la presunta víctima, no vive en el sector donde supuestamente vive aquella, no lo conoce, entonces mal puede señalar el Juez de la causa que nuestro cliente podría influir, conminarlo, inducirlo, persuadido u orientarlos para que declare falsamente o se comporte de manera desleal o reticente en la investigación, ni mucho menos; el Fiscal del Ministerio Publico ha consignado dicha manifestación por ante el tribunal de origen para así evidenciar que estamos ante tal peligro de obstaculización u obstrucción de la verdad, no lo está, no lo tenemos, no se materializa por lo tanto no existe el aludido peligro de entorpecer la verdad, ni mucho menos el de fuga, además nuestro cliente no ha suministrado en ningún momento algún dato o información falso que hagan pensar o suponer que estamos en frente de una posible presunción de fuga y así le pedimos a los Respetables Magistrados lo declaren con LUGAR este Recurso de Apelación y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestro cliente.

Ahora bien, vale destacar ciudadanos Magistrados, que el Juez de origen, de igual manera señalo en su decisión que se cumple también con lo estatuido en la norma 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio, demás esta señalar es errado, el hecho de que a mi cliente se le hubiese acordado una Medida Menos Gravosa en el caso subjudice, no pone en riesgo, obstaculiza o en peligro la investigación que pueda o deba llevar a cabo el Despacho Fiscal, ya nuestro representado no tiene acceso a los supuestos elementos de convicción para presumir que los destruirá, modificaría, ocultara o falseare, simple y llanamente porque tales elementos se presumen están en resguardo del órgano investigador, es decir el Ministerio Publico, menos aun puede ampararse aquel, en que nuestro cliente podría influir en la presunta víctima, para que este asuma una conducta o un comportamiento desleal o reticente, todo ello para dejar constancia que no existe el riego de que nuestro cliente pueda obstaculizar la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, si no hay testigos en el procedimiento que nuestro patrocinado pueda inducir o conminar para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal, reticente y en este proceso no lo tenemos, no lo hay, no existe.

Ahora bien, honorables Magistrados, Nuestra Legislación Penal Venezolana, establecen, específicamente en el artículo 458° del Código Penal, que para que se configure el delito de Robo Agravado, este imputado por la Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado y admitido por el Juez A-Quo, es necesario que exista el uso de arma de fuego capaz de causar daño o la muerte, como va lo ha señalado de manera reiterada Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, “que para que se configure o se pueda encuadrar el tipo penal precedentemente indicado es necesario el uso o porte de arma de fuego capaz de causar la muerte" (negrilla y subrayado de quienes exponen), y en el presente caso no están dados los extremos de dicha norma sustantiva, ya que a nuestro representado, en ningún momento le fue incautado, decomisado o encontrado en su poder arma de fuego alguna, ni menos aun manipulándola u ocultándola, con lo cual, mal pudo la Representación Fiscal indilgar dicho tipo penal en la audiencia para oír al imputado y que el Juez A-Quo, acogió sin tomar en consideración los alegatos de la defensa en ese momento,, situación está de hecho que no se dio ni quedo demostrado en las actuaciones, ni encuadra en el derecho, mal pudo el Juez de la causa admitir tal calificación Fiscal, es por ello que quienes aquí exponen; les pedimos muy respetuosamente tomar en cuenta al momento de pronunciarse respecto al presente recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión, que demás esta señalar no se encuentra en nada enmarcada con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que producto de una sabia y justa decisión que ustedes tengan a bien tomar, se le acuerde la libertad plena y sin restricciones a nuestro cliente, pues nuestro defendido no fue detenido en un sitio despoblado, ni menos aún en compañía de los otros sujetos que presuntamente se nombran en las actas, ya que nuestro patrocinado fue detenido arbitrariamente solo y no en compañía de otras personas.

Así mismo, excelentísimos Magistrados, quienes aquí exponen, le solicitan examinen y revisen exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, más específicamente al folio tres (03), no se le incauto arma de fuego alguna a nuestro cliente, todo ello manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que al momento de realizar la revisión corporal de nuestro cliente no le fue incautado o encontrado ningún objeto de interés criminalistico (sic), entonces mal pudo la Representación Fiscal imputar un Robo Agravado, simple y llanamente porque no están satisfechos los extremos comprendidos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como lo es el PORTAR o USAR ARMA DE FUEGO en la ejecución del hecho punible, y en el presente caso no tenemos ese elemento típico, característico del Robo Agravado, para que el Ministerio Publico de manera malintencionada subsuma los hechos en un errado tipo penal que en nada se corresponde con la realidad, lo que daría lugar ante una eventual cambio de calificación jurídica o imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 del Código Penal Venezolano, que ni siquiera esta probado en autos, con lo cual volvemos a reiterar desnaturaliza el delito de Robo Agravado, por lo precedentemente señalado, que necesariamente debe existir un arma capaz de causar daño o peligro en la integridad de la persona para que este tipo penal se pueda dar o encuadrar en la conducta desplegada por el o los sujetos activos, aun mas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el momento consumativo tanto de los delitos de hurto como de los delitos de robo, están supeditado para que se perfeccionen, el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo en el caso subjudice, porque a nuestro cliente no le fue encontrado o decomisado objeto alguno en su poder, es por ello que le pedimos así, ustedes lo consideren declarando con lugar este Recurso de Apelación, y por ende decretando la libertad plena y sin restricciones de nuestro patrocinado.

En este mismo sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez 40° de Control de Caracas, priva de su libertad a nuestro representado, violentándole con ello sus más preciados y protegidos derechos fundamentales, garantías Constitucionales y Legales, como son derecho de la presunción de la inocencia y el estado de Libertad, como lo contempla el articulo 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 2do de Nuestra Carta Magna adminiculados con las normas 8, 9, y 229 de la Ley Adjetiva Penal; pues en cuanto a la presunción de inocencia, ella queda destruida, es mediante sentencia definitivamente firme y no antes como ocurre en el caso en marras, en el cual se priva de manera anticipada a nuestro patrocinado, sin estar probado, ni demostrado que el mismo cometió dicho ilícito, que le es indilgado y por el cual se le decreta esta medida gravosa, cuando nuestro Texto Fundamental y la Ley Adjetiva Penal establecen de manera categórica que “la libertad es la regla y la excepción es la privativa o detención”, es por tal razón que recurrimos esta atropellada y violatoria decisión, que lejos de estar acorde con los grandes pasos que se han dado en materia de aplicación de la justicia y del derecho, lo que trae consigo es un flagrante y palpable retroceso en el sistema judicial; y en cuanto al derecho del estado de libertad durante dure el proceso, está garantizado por parte de nuestro asistido ya que el mismo no tiene una conducta predelictual, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no consta en actas procesales que nuestro defendido tenga arraigo en otro País, ni mucho menos medios de fortuna para emigrar del Territorio Nacional; y con esta decisión tomada de manera si se puede decir bastante atropellada y en nada ajustada a derecho por el ciudadano Juez de la causa, lo cual VICIA de NULIDAD ABOLUTA esta decisión que impugnamos y le pedimos a esta Digna Corte de Apelaciones con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con LUGAR este Recurso de Impugnación anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

De igual manera, excelentísimos Magistrados nuestro cliente, no registra una conducta predelictual que nos indique de alguna u otra manera que el mismo, es una persona con prontuario policiales que hagan inferir que se dedica a delinquir, tal y como se evidencia en los reportes solicitados por el Ministerio Publico al SIPOL y arrojando los mismos que no tiene antecedentes penales conforme cursan en el expediente, todo lo contrario es una persona trabajadora y que sería una maldad lejos de pretender hacer justicia que se prive a una persona que es el futuro de nuestro País, entonces no estaríamos en presencia de una justicia justa, ni sabia sino una injustica la cual se estaría cometiendo por una mala y nada acertada decisión judicial.

Ciudadanos Magistrados, quienes aquí exponen en colorario con todo lo precedente indicado, se permiten hacer un análisis factico (sic) de los hechos, con lo cual se destruye o demuele la decisión arbitrariamente tomada por el ciudadano Juez de la causa y el mismo se fundamenta en los siguientes planteamientos:

-La presunta víctima en su declaración, manifiesta que fueron cinco (5) sujetos desconocidos y no uno, entonces es de analizar que solo detienen a nuestro cliente y es evidente que este no se puede multiplicar, mucho menos realizar o desplegar toda una serie de conductas que puedan encuadrar en el tipo penal erradamente imputado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de la causa.

-En cuanto a la aprehensión de manera arbitraria, inconstitucional e ¡legal del ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA, por parte de los funcionarios actuantes y que así quedo demostrado en actas el día de la audiencia de presentación, cuando el mismo le indico al ciudadano Juez de la causa que él se encontraba esperando a un compañero de trabajo porque se iban a trasladar a su lugar donde desarrollarían una faena laboral sin tener conocimiento de los hechos que posteriormente se le atribuirían, situación esta que coloca a nuestro defendido en una flagrante violación de sus derechos Constitucionales y Legales, ya que nuestro Texto Fundamental es bien claro en su artículo 44, que para que proceda la detención de un individuo necesariamente debe existir una orden judicial de aprehensión o haber sorprendido infraganti en la perpetración de un hecho delictivo y en el presente caso no se dan ningunos de los dos supuestos, que el constitucionalista muy sabiamente plasmo en la Carta Magna, entonces es menester de ustedes Honorables Magistrados y atendiendo los principios básicos del proceso penal pronunciarse en cuanto a la libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA y así honrar la correcta y sabia aplicación de la justicia que no solo puede ser vista como esa mano que castiga a la ligera a una persona sin haberle respetado su derechos y garantías tanto Constitucionales como Legales y así le rogamos muy respetuosamente lo declaren.

-En cuanto a las presuntas evidencias colectadas por los funcionarios actuantes NO fueron encontradas o incautadas a nuestro cliente, sino que fueron encontradas en un lugar distinto de donde se practico la detención de nuestro cliente y así se evidencia en actas, con lo cual queda claro y plenamente demostrado que no existe forma alguna o conexidad de nuestro representado con el supuesto hecho criminal que se investiga; aunado a que el acta policial señala una cosa y las deposiciones señaladas por la presunta víctima arrojan otra cosa, lo cual crea duda y en el caso de duda se debe favorecer al imputado.

-La esposa de la presunta víctima, manifiesta en su deposición de fecha 12 de marzo de 2.015, cursante al folio diez (10) de vuelto y vuelto, en la cual hace una descripción de una persona cuyas características en nada coinciden con nuestro cliente, todo ello debido a la facilidad que le daba el momento y que producto de una confusión le fue factible a los funcionarios actuantes incriminar a nuestro defendido en el hecho criminal, así mismo tal situación da inicio a que se cree una duda bastante lógica y razonable, y como ya hemos señalado precedentemente en el caso de dudas debe beneficiarse al imputado.

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente citado se colige que efectivamente nuestro cliente en ningún momento despojo, tomo, separo o quito objeto alguno a la presunta víctima porque no se encontraba en el lugar donde se desarrollaron los presuntos hechos que hoy se investigan, ni mucho menos tenemos un testigo, que convalide o ratifique lo señalado por la presunta víctima y que mal pretende la Representación Fiscal promover como pruebas ante un eventual juicio oral y público, ya que lo que tenemos es unas débiles y estériles actas, que vician de nulidad absoluta esta acusación y así le rogamos a usted lo declare a tenor de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 174, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto y consecuencia de la misma acuerde la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

En este mismo sentido, Honorables Magistrados, considera esta defensa técnica, que si bien es cierto que nuestra defendido, fue imputado por el delito de Robo Agravado, no deja de ser menos cierto, que existen evidentes dudas acerca de su participación en la ejecución del hecho que se investiga (Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, In dubio pro reo), primero: Porque no se le encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico (sic) relacionado con el caso y así quedo demostrado al momento de practicarle la revisión corporal, es decir que no le incautaron NADA los funcionarios actuantes, ningún objeto que haga presumir de manera razonada y lógica que es autor del presunto robo, ni participe, al contrario existe duda si los hechos ocurrieron como lo señala la presunta víctima; segundo: Indican la presunta víctima, que todos los sujetos portaban armas de fuegos y a nuestro cliente, reiteramos no le fue incautada, decomisada o encontrada arma alguna al momento de practicársele la revisión corporal y así lo señalan los funcionarios actuantes en el procedimiento, entonces tenemos una palparía y evidente duda acerca de su participación de manera directa o indirecta, lo cual se traduce en una modificación en su participación en el presunto hecho criminal y que hacen variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos narrados por la Vindicta Publica en la Audiencia para Oír el Imputado, con lo cual podríamos estar en presencia de otro delito que sería el de Robo Agravado en Grado de Frustración, situación esta que modifica a todas luces la detención de nuestro patrocinado y que se podría traducir en el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así le rogamos lo declare ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que su investidura le merece acordando con lugar el presente Recurso de Apelación incoado por esta defensa.

Vale hacer mención, excelentísimos Magistrados, que la norma 80 del a Ley Sustantiva Penal establece y citamos textualmente: “Articulo 8O Código Penal. Son punibles, además del delito consumad© y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”. norma esta que no observo el Juez A-Quo, y si lo hizo lo omitió al momento de proferir su decisión y que si la hubiese valorado, nuestro cliente se le hubiese acordado la medida menos gravosa, en vez de una medida de privación de libertad, que con ellas solo lo que se busca es que nuestro patrocinado sea llevado a una terrible y ociosa cárcel, que lejos de corregir conductas como lo prevee nuestro marco jurídico, lo único que se consigue es que aquella persona se pervierta o transforme aun mas en un peligro para nuestra sociedad, haciendo a un lado ese proceso de reinserción que se persigue.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pedimos a los ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con LUGAR este Recurso de Apelación anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con las normas 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, el ciudadano: ALEXANDER JOSE ARTEAGA.

O en su defecto, tengan a bien en imponerle a nuestro cliente la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 ordinal tercero (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente consideren en imponer esta respetable Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan, que con la misma estaría garantizada su comparecencia a las consecuentes secuelas del proceso que se le siga.

En espera de una pronta justicia acordándole la LIBERTAD a nuestro defendido, en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Edgar Alberto Villafrancia Maestre, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, (folio 32 al 33 y su vuelto del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…


Con fundamento en el encabezamiento del artículo 439 numeral 4, de la Norma Adjetiva Penal Patria vigente, señalan los profesionales del derecho RICHARD SSEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHSRSNOS, Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEGAS, (ampliamente identificado en autos), de fecha 23 de marzo de 2015, invocando una serie de circunstancias de hecho; y en tal sentido; del escrito de Apelación hago la siguiente cita:

…omissis…

En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, toda vez que la misma no constituye más que la apreciación subjetiva de la defensa, sin entrar a debatir en argumentos jurídicos en los cuales pudiera o no verse afectado su defendido, al ser víctima de violaciones al Debido Proceso o a cualquiera de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan.

Así pues, observa el Ministerio Público, que la defensa solo señala la presunta errónea aplicación por parte del Juez de Control, de normas y principios constitucionales, sin embargo, tales afirmaciones no son mas que la apreciación jurídica efectuada por la defensa, quien sin embargo, no adecúa (sic) de manera clara, la pretensión señalada por la misma en cuanto a la medida otorgada por la Juez, y los supuestos legales en los cuales se enmarca la presunta violación de la norma.

De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.

En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.

Además observa este representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; siendo además que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.

Finalmente, el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, asumiendo la defensa, tal y como lo señala en su escrito, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, y no una sola de ellas, a objeto de tomar un decisión.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…omissis…

Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales Io, 2o y 3o, 237 parágrafo Io numerales 2o y 3o y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente;, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados RICHARD ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEGAS, (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 40C-19.105-15, en data 13 de marzo de 2015, en la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo Io numerales 2° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado supramencionado (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEGAS.”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Marzo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de el Juez DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (Folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

PRIMERO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se tramite este asunto por medio del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, destaca que en el expediente figura un registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen una serie de bienes, los cuales ameritan de una experticia para que se establezca con precisión la identificación y características adecuada de cada uno de esos objetos, aunado a ello se debe establecer la procedencia o propiedad de dichos bienes muebles. Esa circunstancia amerita que se realice una investigación más acorde para que se dilucide con mayor propiedad el asunto, motivo por le cual se comparte la solicitud Fiscal, y el Tribunal acuerda que el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario conforme, lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: En cuanto a la precalificación provisional de los hechos. El Ministerio Público, precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal, aprecia que al folio 3 vuelto del expediente, figura el acta de aprehensión donde se deja constancia que “ unos sujetos por la parte de atrás de la vivienda donde presuntamente acaeció el Robo efectuaron disparos a la comisión policial, y luego vieron a uno de estos en la parte trasera de dicha vivienda en un pasillo había quedado un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y fue chequeado y aprehendido y quedo identificado... como ARTEAGA ALEXANDER JOSE.” Igualmente Al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR, cuyos datos se reservan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y esta persona señala que esta persona fue apresado por un funcionario policial entró y lo agarró, y señalo que se llevaron dos celulares, una laptop, una cámara digital, las otras cosas las dejaron en la calle. Por igual modo, al folio 10 consta acta de entrevista realizada a MARIA, cuyos demás datos de identificación se reservan de acuerdo con lo previsto en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este entrevistado manifestó que “Esta persona fue aprehendido en el momento que la comisión policial lo tenia rodeado.” Finalmente, al folio 11 del expediente, figura acta de cadena de custodia donde se describen varios de los objetos objeto del presunto robo. Por ende, cuenta el ministerio Público, con las actas de entrevista antes señaladas para justificar su solicitud, aunado a ello en el acta policial se describe la forma como este imputado fue aprehendido, es decir en el lugar del hecho, también se señala que eran varios sujetos. Por tal motivo, con esos elementos de investigación, donde se señala que varias personas irrumpieron en la vivienda y sometieron a los residentes, los cuales manifiestan que varias de estas personas lograron evadir a la comisión policial se llevaron una serie de bienes muebles de ese lugar, estos elementos de convicción tienen la suficiente beligerancia para que este Tribunal acepte la calificación provisional que a los hechos ha dado el Ministerio Público. Por lo expuesto, el Tribunal no comparte la tesis de la defensa, relativa a que esa precalificación, debería ser por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Tribunal no comparte tal postura, dado que de las actas de entrevistas realizada a las presuntas victimas se deja constancia que las otras personas que presuntamente acompañaban a Arteaga se llevaron varios bienes u objetos y todavía no han sido recuperados, de manera que no pudo haberse cortado los efectos de la conducta, por cuanto ante el despojo de bienes propiedad de la victima de los cuales hasta el momento no se tiene ningún tipo de conocimiento, perfectamente debe este Tribunal, considerar que este ciudadano forma parte de la sustracción de tales bienes de la esfera patrimonial de las victimas. Ello hace que los hechos sean precalificados en este momento por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, penado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto presuntamente eran mas de dos personas y además fue ejercida presión o violencia hacia las victimas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y el Parágrafo Primero, ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Igualmente, vista la opinión de la defensa, la cual señala que en este caso pudiere dictarse una medida menos gravosa. El Tribunal decide lo planteado por las partes en los términos siguientes: En el expediente figura el Acta Policial de Aprehensión, la cual es muy expresa en señalar la forma como presuntamente fue aprehendido el imputado. Esta acta refiere que se le aprehendió en la vivienda objeto del presunto ROBO, esto fue corroborado por el entrevistado VICTOR, el cual precisa que fue sometido por varias personas dentro de su vivienda, los cuales se llevaron varios objetos tales como laptop, una cámara, teléfonos celulares etc. También la entrevistada MARIA, manifestó que ciertamente el imputado fue aprehendido pretendiendo salir de la casa, aunado a ello, destaca el Tribunal, que consta en el expediente planilla de cadena custodia, en la cual se delata los bienes recuperados. Ello corrobora que el imputado fue aprehendido en el lugar del para despojarlos de los objetos en referencia, acreditan el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el delito de ROBO AGRAVADO, consagra una pena que en su limite máximo es de DIECISIETE años de prisión, en razón de lo cual una eventual sentencia de condena por tal delito da lugar a una privación material de libertad, aunado a ello los hechos presuntamente ocurrieron en el día 12 de marzo de 2105, es decir recientemente, con lo cual se aprecia que la acción penal no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias de prescripción reguladas en el articulo 108 del Código Penal, motivo por el cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente de las actas de entrevistas se puede presumir que el ciudadano xxx (sic) fue aprehendido dentro de la vivienda cuando pretendía salir de la misma. En ese sentido, ello constituye un elemento de convicción de calidad importante para que el Tribunal se forme el criterio de que pudiere estar vinculado a titulo de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia de tal delito se presume la presunción legal de peligro de fuga, regulado en el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 ejusdem. Pero, además lo elevado de la pena para el delito que ha sido precalificado se encuentra en armonía con la gravedad del delito, es sabido que la pena define lo grave de la conducta que se incrimina, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 237, ejusdem. Así mismo, el delito de ROBO AGRAVADO, constituye una afectación de diferentes bienes jurídicos. En efecto, primeramente este delito afecta el patrimonio privado de las víctimas. Por igual modo, afecta la integridad física y psicológica de las victimas por lo que se cumple con el requisito exigido el ordinal 3 del artículo 237 ibidem. Finalmente, el Tribunal, considera que el imputado se expone a una pena considerable por la gravedad del delito, aunado a ello tuvo acceso a las victimas, lo cual evidencia que conoce esa residencia, esto hace factible que estando en libertad pueda proceder a conminar a dichas victimas para que alteren la versión de los hechos, aparejando la afectación del proceso y la obstrucción de la investigación, motivo por el cual se cumple el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales circunstancias, se colige el cumplimiento de los extremos legales para que el Tribunal, opte por la excepción en lo referente a la restricción del derecho de libertad del imputado de autos, por cuanto el disfrute de tal derecho fundamental durante el proceso, no es adecuado a los fines del proceso, a las pruebas, a la posible reparación de los daños infligidos por el hecho y el ejercicio del ius puniendi. Por tal razón, el Tribunal dicta contra el ciudadano ALEXANDER ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo en relación con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Por lo decretado, se asigna como sitio a dicho ciudadano el Internado Judicial de Aragua (Tocorón). Vista la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, de copias simples fotostáticas de la presente acta, el Tribunal, considera que tal pedimento es procedente, y acuerda que las mismas sean expedidas por Secretaria. Concluye la audiencia siendo las (5:15) horas de la larde. Las partes quedan notificadas de lo acordado de conformidad con lo establecido en el; artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

En fecha 13/03/2015, el Juez A-quo a cargo del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEGA, (folios 21 al 27 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la fecha señalada líneas arriba, la Dra. DUBRASKA RUIZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que:

“Presenta al ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en fecha 12-3-15 a las 06:00 am en la avenida del sector turmito, en virtud que el día señalado el en compañía de 4 sujetos portando armas se introducen en la vivienda amenazando a quien se encontraba en la misma, ellos se introducen y se percata la esposa de la victima quien da aviso a las autoridades, una vez que los ciudadanos se percatan de la policía tratan de huir lo cual 4 de ellos logran hacer y el quinto sujeto que se encuentra en el tribunal no pudio salir y fue imposibilitado por la victima, quien lo condujo a un lugar donde podía salir y fue aprehendido por la policía.”

Seguido a ello, la citada Fiscal del Ministerio Público, adujo que este asunto forense fuera tramitado por medio de Procedimiento Ordinario. Igualmente, precalificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 del Código Penal.

Finalmente, solicitó que contra el imputado de referencia fuera dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem.

CAPITULO II
TERMINOS DE LA SOLICITUD FISCAL

A este respecto, la Fiscalía de Flagrancia argumentó que:

“Que este sujeto portando arma de fuego amenazó a las personas señaladas, amenazo de muerte a la esposa de la victima para que le abriera una de las puertas a fin de emprender huida, y este testigo presencial describe a la persona que resulto aprehendida como alta, morena, que vestía un suéter marrón, quien daba las ordenes y fue quien le coloco la pistola en la cabeza al momento de introducirse en la vivienda. “

De igual manera argumenta que:

“La esposa señala en el folio 10 que estaba en su casa cuando su esposo iba a sacar el vehículo y lo abordaron.”

Finalmente el Ministerio Publico, aduce que.

“El testigo presencial señala que cuando la policía llegó los sujetos oponen resistencia y el sujeto presente disparo el arma.”


CAPITULO III
DECLARACION DEL IMPUTADO

El Tribunal destaca que el imputado ALEXANDER JOSE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N°…, manifestó que: ‘Trabaja en turmito en un galpón donde se va a hacer una fabrica de urnas donde es ayudante de electricista y siempre pasa con su jefe ángel, y fue allí donde le dieron la voz de alto, no se estaba robando nada, y no tenia nada encima. ”



CAPITULO IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Tal como consta del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos, los Dres. RICHARD ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, argumentaron que:

…omissis…

CAPITULO V
TERMINOS DE LA DECISION

Para el Tribunal quedó claro entonces, que durante la oportunidad de celebración de la referida audiencia de presentación de aprehendidos, se debía acordar que este asunto forense fuera tramitado por medio del Procedimiento Ordinario, conforme con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo mismo, había razones serias para decidir que los hechos fueran precalifícados, por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 del Código Penal.

Pero también para el Tribunal, resultaba nítido de las circunstancias que rodean este asunto forense, que la medida de coerción personal típica era necesaria.

En efecto, véase cómo en contra de la opinión en contrario de la defensa, la conclusión del Tribunal reseñada en precedencia, podría decirse que es más que justificada por su adhesión a la licitud del pronunciamiento, dado que se basa en hechos que pudieron ser constatados de las actas.

A su tumo, surge que los funcionarios aprehensores en la versión que han dado en el acta de aprehensión fueron racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, ciertamente en el acta que figura al folio 3 vuelto del expediente, señalan que:

“Con la finalidad de atender una llamada de radio se trasladaron a la Avenida Central del sector Turumito, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, a fin de verificar un presunto robo en una de las viviendas, con el nombre de Quinta Angeogi, una vez en el lugar vecinos de esta les confirman la información motivado a eso procedieron a rodear la casa por la partes posterior y avistaron a varios ciudadanos portando armas de fuego y al percatarse de la presencia de los funcionarios les efectuaron varios disparos, varios de ellos emprender veloz huida por la maleza, acto seguid saltaron la cerca y se percataron que en la parte de ataras de la vivienda había quedado un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y el funcionario Ponce Jesús, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo el chequeo corporal y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ARTEAGA ALEXANDER JOSE....”. Igualmente, Al folio 9 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR, cuyos datos de identificación se reservan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Sobre La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Esta persona señala que el imputado fue apresado por un funcionario policial, el cual entró y lo agarró.”

El Tribunal aprecia, que el entrevistado refiere además que los sujetos se llevaron “dos celulares, una laptop, una cámara digital, las otras cosas las dejaron en la calle”. Por igual modo, al folio 10 consta acta de entrevista realizada a una testigo identificada como MARIA, cuyos demás datos de identificación se reservan de acuerdo con lo previsto en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Este entrevistado manifestó que: “Esta persona fue aprehendido en el momento que la comisión policial lo tenia rodeado.”

Finalmente, al folio 11 del expediente, figura acta de cadena de custodia donde se describen varios de los objetos objeto del presunto robo. Por ende, cuenta el ministerio Público, con las actas de entrevista antes señaladas para justificar su solicitud, aunado a ello en el acta policial se describe la forma como este imputado fue aprehendido, es decir en el lugar del hecho, también se señala que eran varios sujetos. Por tal motivo, en primer lugar con esos elementos de investigación, donde se señala que varias personas irrumpieron en la vivienda y sometieron a los residentes, los cuales manifiestan que varias de estas personas lograron evadir a la comisión policial y se llevaron una serie de bienes muebles de ese lugar, tales elementos de convicción, tienen la suficiente beligerancia para que este Tribunal acepte la calificación provisional que a los hechos ha dado el Ministerio Público.

Por lo expuesto, el Tribunal no comparte la tesis de la defensa, relativa a que esa precalificación, debería ser por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como ya fue señalado, el Tribunal no comparte tal postura, por cuanto de las actas de entrevistas realizada a las presuntas victimas se deja constancia que las otras personas que presuntamente acompañaban a Arteaga, se llevaron varios bienes u objetos, los cuales todavía no han sido recuperados.

De manera que no pudo haberse cortado los efectos de la conducta, por cuanto ante el despojo de bienes propiedad de la victima, de los mismos hasta el momento no se tiene ningún tipo de conocimiento, por tal motivo el Tribunal, debe considerar que este ciudadano forma parte del grupo de personas que realizó la sustracción de tales bienes de la esfera patrimonial de las victimas, y por ende no existe recuperación alguna de dichos bienes, lo cual constituye una conducta que puede ser atribuida a este imputado. Por ende esa circunstancia hace que los hechos sean precalificados en este momento por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, penado en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, en el lugar irrumpieron varias personas resultando aprehendido ARTEAGA ALEXANDER JOSE. Por consiguiente surge el hecho de que se trataba de un grupo compuesto por más de personas a lo cual se aúna que fue ejercida presión o violencia hacia las victimas. Así se decide.

Por igual modo, con relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y el Parágrafo Primero, ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem.

El Tribunal, desestimó el alegato de la defensa, de una medida menos gravosa.

En consecuencia, el Tribunal decide todo lo planteado en los términos siguientes:

Surge apropiado revisar los elementos de convicción que cursen de autos. Sobre tal particular, en el expediente figura el Acta Policial de Aprehensión, la cual es muy expresa en señalar la forma como presuntamente fue aprehendido el imputado.

Dicha acta policial de aprehensión describe la manera como fue aprehendió el imputado en la vivienda objeto del presunto ROBO. Por igual modo, el lugar de la aprehensión y la manera como este fue aprehendido fue corroborado por el entrevistado denominado VICTOR. Este entrevistado señala que “ fue sometido por varias personas dentro de su vivienda, los cuales se llevaron varios objetos tales como laptop, una cámara, teléfonos celulares etc”.
Además, la testigo denominada MARIA, manifestó que “el imputado fue aprehendido pretendiendo salir de la casa.”

Pero el Tribunal también destaca que en el expediente consta planilla de cadena custodia, en la cual se describen los bienes que fueron recuperados.

Y, por ello, se corrobora que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrió el hecho, con lo cual surge la presunción de que forma parte del grupo de personas que irrumpieron en dicha vivienda y sometieron a las victimas para despojarlos de los objetos en referencia, siendo suficientes dichos elementos de convicción para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa además que el delito de ROBO AGRAVADO, consagra una pena que en su limite máximo es de DIECISIETE años de prisión, en razón de lo cual una eventual sentencia de condena da lugar a una privación material de libertad, aunado a ello los hechos presuntamente ocurrieron el día 12 de marzo de 2105, es decir recientemente, con lo cual se aprecia que la acción penal no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias de prescripción reguladas en el articulo 108 del Código Penal, motivo por el cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente de las actas de entrevistas se puede presumir que el ciudadano ARTEAGA ALEXANDER JOSE, fue aprehendido cuando pretendía salir de la vivienda de la comisión del Robo.

De esta manera; esa circunstancia de la aprehensión la cual surge de los elementos de convicción señalados líneas arriba, constituye la prefunción del criterio racional para argüir que dicho imputado pudiere estar vinculado a titulo de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente, tal delito en base a su gravedad al consagrar una pena que en su limite mínimo y máximo excede de diez años, para presumir legalmente el peligro de fuga, - regulado en el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 ejusdem. Pero, además lo elevado de la pena para el delito que ha sido precalificado, denota la gravedad de este delito, es decir la pena define lo grave o no de la conducta que se incrimina, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 237, ejusdem.

Por lo demás, el delito de ROBO AGRAVADO, constituye la lesividad a diferentes bienes jurídicos.

Ciertamente, este delito afecta el patrimonio privado de las victimas. Por igual modo, afecta la integridad física y psicológica de las mismas, con lo cual que se demuestra su carácter pluriofensivo, y con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido el ordinal 3 del artículo 237 ibidem.,

A renglón seguido, el Tribunal, considera que el imputado se expone a una pena muy elevada, dado el delito incriminado, aunado a ello el imputado conoce la residencia de las victimas, siendo que tuvo acceso a su vivienda, esto hace factible que estando en libertad pueda proceder a conminar a dichas victimas para que alteren la versión de los hechos, aparejando la afectación del proceso y la obstrucción de la investigación.

En ese sentido, se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los supuestos antes transcritos, solucionan el asunto sobre el enjuiciamiento del imputado en libertad o privado de la misma, siendo evidente que el Tribunal, debe optar por la excepción en lo referente a la restricción del derecho de libertad del imputado de autos, por cuanto el disfrute de tal derecho fundamental durante el proceso, no es adecuado a los fines del proceso, para las pruebas, para poder lograr la reparación de los daños infligido a las victimas por el hecho, además el ejercicio del ius puniendi.

En fuerza de las consideraciones que antecede el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

RESUELVE

UNICO. Dicta contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo en relación con lo en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el articulo 458 del Código Penal. Por lo decidido se asigna como sitio de reclusión provisional de dicho ciudadano el Internado Judicial de Aragua (Tocoron). Publíquese, Diarícese, en la Sal de Despacho a los trece días del mes de marzo de 2015.”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

los Profesionales del Derecho REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El recurrente, basa su única denuncia en relación a la presunta falta de motivación y fundamentación de la decisión impugnada, alegando que la misma no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…el juez A quo omitió dichas exigencias legales y Jurisprudenciales como es explicarle a nuestro defendido ¿El Porque? ¿debido a que? Y con que elementos de convicción procedió a privarlo de su libertad…y tal como cursa en actas es imposible establecer con certeza la vinculación o conexidad de nuestro patrocinado con los hechos que se investigan; Lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, esta decisión que hoy recurrimos y así pedimos a los Honorables Magistrados con su debido respeto la declaren de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones a nuestro cliente el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA…”

Alude la Defensa, que en la recurrida no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y que para la configuración del delito de Robo Agravado, tipo penal imputado por el Ministerio Publico al encausado, es necesario que exista el uso de arma de fuego y que a su criterio fueron subsumidos los hechos en un errado tipo penal lo que daría lugar a un cambio de calificación jurídica o imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 y 80 del Código Penal Venezolano. Peticionando que sea admitida la única denuncia y declarada con lugar, se decrete la Nulidad Absoluta y revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.


Insiste que en la recurrida existen evidentes dudas acerca de la participación de su representado dados los elementos de convicción tomados por el Juez de Instancia para su fundamentación. Solicitando finalmente que sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se acuerde la Libertad Plena para su representado o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal tercero (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que la argumentación esgrimida por el recurrente no constituye más que la apreciación subjetiva de la defensa, sin entrar a debatir en argumentos jurídicos en los cuales pudiera o no verse afectado su defendido, señalando además que el delito por el cual fue imputado el justiciable es el de ROBO AGRAVADO, el cual merece pena privativa de libertad, siendo además que el procedimiento ordinario acordado por e Juez de Control, conlleva una Investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal. Solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho.


Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala analizar el punto en cuanto a la inmotivación del fallo que alega la Defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine de la denuncia sobre el auto fundado de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a-quo en fecha 13/03/15 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha y si el mismo se decretó con base y fundamento en la normativa procesal penal de nuestro ordenamiento jurídico patrio.

Así tenemos, que el fallo que hoy se recurre estableció lo siguiente: PRIMERO: Con relación a la solicitud del Ministerio Público, de que se tramite este asunto por medio del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, destaca que en el expediente figura un registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen una serie de bienes, los cuales ameritan de una experticia para que se establezca con precisión la identificación y características adecuada de cada uno de esos objetos, aunado a ello se debe establecer la procedencia o propiedad de dichos bienes muebles. Esa circunstancia amerita que se realice una investigación más acorde para que se dilucide con mayor propiedad el asunto, motivo por le cual se comparte la solicitud Fiscal, y el Tribunal acuerda que el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento Ordinario conforme, lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: En cuanto a la precalificación provisional de los hechos. El Ministerio Público, precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal, aprecia que al folio 3 vuelto del expediente, figura el acta de aprehensión donde se deja constancia que “ unos sujetos por la parte de atrás de la vivienda donde presuntamente acaeció el Robo efectuaron disparos a la comisión policial, y luego vieron a uno de estos en la parte trasera de dicha vivienda en un pasillo había quedado un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y fue chequeado y aprehendido y quedo identificado... como ARTEAGA ALEXANDER JOSE.” Igualmente Al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VICTOR, cuyos datos se reservan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley para La Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y esta persona señala que esta persona fue apresado por un funcionario policial entró y lo agarró, y señalo que se llevaron dos celulares, una laptop, una cámara digital, las otras cosas las dejaron en la calle. Por igual modo, al folio 10 consta acta de entrevista realizada a MARIA, cuyos demás datos de identificación se reservan de acuerdo con lo previsto en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este entrevistado manifestó que “Esta persona fue aprehendido en el momento que la comisión policial lo tenia rodeado.” Finalmente, al folio 11 del expediente, figura acta de cadena de custodia donde se describen varios de los objetos objeto del presunto robo. Por ende, cuenta el ministerio Público, con las actas de entrevista antes señaladas para justificar su solicitud, aunado a ello en el acta policial se describe la forma como este imputado fue aprehendido, es decir en el lugar del hecho, también se señala que eran varios sujetos. Por tal motivo, con esos elementos de investigación, donde se señala que varias personas irrumpieron en la vivienda y sometieron a los residentes, los cuales manifiestan que varias de estas personas lograron evadir a la comisión policial se llevaron una serie de bienes muebles de ese lugar, estos elementos de convicción tienen la suficiente beligerancia para que este Tribunal acepte la calificación provisional que a los hechos ha dado el Ministerio Público. Por lo expuesto, el Tribunal no comparte la tesis de la defensa, relativa a que esa precalificación, debería ser por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el Tribunal no comparte tal postura, dado que de las actas de entrevistas realizada a las presuntas victimas se deja constancia que las otras personas que presuntamente acompañaban a Arteaga se llevaron varios bienes u objetos y todavía no han sido recuperados, de manera que no pudo haberse cortado los efectos de la conducta, por cuanto ante el despojo de bienes propiedad de la victima de los cuales hasta el momento no se tiene ningún tipo de conocimiento, perfectamente debe este Tribunal, considerar que este ciudadano forma parte de la sustracción de tales bienes de la esfera patrimonial de las victimas. Ello hace que los hechos sean precalificados en este momento por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, penado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto presuntamente eran mas de dos personas y además fue ejercida presión o violencia hacia las victimas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 237 ordinales 2 y 3 y el Parágrafo Primero, ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Igualmente, vista la opinión de la defensa, la cual señala que en este caso pudiere dictarse una medida menos gravosa. El Tribunal decide lo planteado por las partes en los términos siguientes: En el expediente figura el Acta Policial de Aprehensión, la cual es muy expresa en señalar la forma como presuntamente fue aprehendido el imputado. Esta acta refiere que se le aprehendió en la vivienda objeto del presunto ROBO, esto fue corroborado por el entrevistado VICTOR, el cual precisa que fue sometido por varias personas dentro de su vivienda, los cuales se llevaron varios objetos tales como laptop, una cámara, teléfonos celulares etc. También la entrevistada MARIA, manifestó que ciertamente el imputado fue aprehendido pretendiendo salir de la casa, aunado a ello, destaca el Tribunal, que consta en el expediente planilla de cadena custodia, en la cual se delata los bienes recuperados. Ello corrobora que el imputado fue aprehendido en el lugar del para despojarlos de los objetos en referencia, acreditan el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el delito de ROBO AGRAVADO, consagra una pena que en su limite máximo es de DIECISIETE años de prisión, en razón de lo cual una eventual sentencia de condena por tal delito da lugar a una privación material de libertad, aunado a ello los hechos presuntamente ocurrieron en el día 12 de marzo de 2105, es decir recientemente, con lo cual se aprecia que la acción penal no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias de prescripción reguladas en el articulo 108 del Código Penal, motivo por el cual se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente de las actas de entrevistas se puede presumir que el ciudadano xxx (sic) fue aprehendido dentro de la vivienda cuando pretendía salir de la misma. En ese sentido, ello constituye un elemento de convicción de calidad importante para que el Tribunal se forme el criterio de que pudiere estar vinculado a titulo de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia de tal delito se presume la presunción legal de peligro de fuga, regulado en el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 ejusdem. Pero, además lo elevado de la pena para el delito que ha sido precalificado se encuentra en armonía con la gravedad del delito, es sabido que la pena define lo grave de la conducta que se incrimina, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo 237, ejusdem. Así mismo, el delito de ROBO AGRAVADO, constituye una afectación de diferentes bienes jurídicos. En efecto, primeramente este delito afecta el patrimonio privado de las víctimas. Por igual modo, afecta la integridad física y psicológica de las victimas por lo que se cumple con el requisito exigido el ordinal 3 del artículo 237 ibidem. Finalmente, el Tribunal, considera que el imputado se expone a una pena considerable por la gravedad del delito, aunado a ello tuvo acceso a las victimas, lo cual evidencia que conoce esa residencia, esto hace factible que estando en libertad pueda proceder a conminar a dichas victimas para que alteren la versión de los hechos, aparejando la afectación del proceso y la obstrucción de la investigación, motivo por el cual se cumple el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales circunstancias, se colige el cumplimiento de los extremos legales para que el Tribunal, opte por la excepción en lo referente a la restricción del derecho de libertad del imputado de autos, por cuanto el disfrute de tal derecho fundamental durante el proceso, no es adecuado a los fines del proceso, a las pruebas, a la posible reparación de los daños infligidos por el hecho y el ejercicio del ius puniendi. Por tal razón, el Tribunal dicta contra el ciudadano ALEXANDER ARTEAGA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del articulo 237 ejusdem, así mismo en relación con lo pautado en el ordinal 2 del articulo 238 ibidem. Por lo decretado, se asigna como sitio a dicho ciudadano el Internado Judicial de Aragua (Tocorón). Vista la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, de copias simples fotostáticas de la presente acta, el Tribunal, considera que tal pedimento es procedente, y acuerda que las mismas sean expedidas por Secretaria. Concluye la audiencia siendo las (5:15) horas de la larde. Las partes quedan notificadas de lo acordado de conformidad con lo establecido en el; artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

De acuerdo a los pronunciamientos antes transcritos, es menester acotar por parte de esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales transcribimos a continuación:

“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberás explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Ello así, de los artículos supra transcritos, observa esta Alzada, que en el contenido del auto que hoy se recurre quedó patentizado de una manera clara y precisa las solicitudes realizadas por la Defensa y las respuestas proferidas por el Juzgador de Instancia en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 13/03/15, apreciando el Juez A quo, como corresponde en derecho, los elementos de convicción existentes en esa oportunidad en el expediente para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del encausado de autos, lo cual quedó plasmado en el auto fundado que cursa al folio 21 l 27 del cuaderno de apelación, en donde se enuncian los hechos delictivos donde presuntamente está involucrado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, tomando como fundados elementos de convicción: el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, la cual establece las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado. Esta acta tal como lo refiere el Juez de Instancia establece que al encausado se le aprehendió en la vivienda objeto del presunto ROBO, todo lo cual fue corroborado por ACTA DE ENTREVISTA rendida por la presunta victima, el cual precisa que fue sometido por varias personas dentro de su vivienda, los cuales se llevaron varios objetos tales como laptop, una cámara, teléfonos celulares etc, así como ACTA DE ENTREVISTA rendida por otra de las presuntas victimas, quien manifestó que ciertamente el imputado fue aprehendido pretendiendo salir de la casa, por ultimo PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación en poder del hoy imputado varios objetos de los cuales fueron despojados las presuntas victimas durante el hecho.

Así las cosas, estima esta Sala que de acuerdo al delito precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juzgador de Instancia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que tal como lo establecido la recurrida nos encontramos en presencia de un delito consumado y no en la figura inacabada alegada por la defensa, toda vez que a diferencia de lo señalado por el recurrente el articulo 458 del Código Penal establece varios momentos consumativos en el delito estos son: que el delito sea cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. Verificándose que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARTEAGA según se desprende del Acta Policial de fecha 12 de marzo de 2015, presuntamente fue detenido dentro de la vivienda momentos en que pretendía huir y es señalado por las victimas como una de las personas que los sometió de manera violenta para llevarse los objetos de su propiedad, configurando esta acción la conducta antijurídica desplegada por el imputado, en razón de que hubo, y así lo estima esta Sala, amenaza a la vida de las víctimas, considerando además tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo... “(Sent. 255 del 28-05-2002, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros).

Respecto a los señalamientos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, considera esta alzada que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in commento, serian insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (Subrayado de la Sala).


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala estima que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juez de Mérito en la decisión impugnada sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte del a-quo, y ajustado a las exigencias de la fase en que se encuentra la causa, considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dicho juzgador sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito penal supra referido.

En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en base al análisis exhaustivo realizado a las actas y autos contenidos en el Cuaderno de Apelación, que la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos Fundamentales que amparan a las partes en todo proceso, siendo que a el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA fue presentado ante un Tribunal competente en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputa, oído por el Juez de la causa obteniendo una decisión jurisdiccional fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Y así se declara

Ello así, que en relación con la denuncia de inmotivación alegada por el impugnante, la decisión hoy recurrida resulta debidamente fundada al estimar el Juez de Instancia los elementos de convicción cursantes en Actas para decretar la medida de coerción personal al imputado de marras en fecha 13/02/2015, por lo que frente a las denuncias explanadas en el recurso sometido a consideración de esta Alzada, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor cualquier ciudadano señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a las actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el Juzgador de Instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medida cautelares bien sean privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta, tal como ha ocurrido en la presente causa cuando el Juzgador de Instancia señaló uno a uno esos elementos de convicción tal como quedó precedentemente precisado por esta Alzada en la presente decisión e igualmente consideró el peligro de fuga en virtud de la pena a imponer señalando el peligro de obstaculización todo de conformidad con lo establecido en nuestra normativa adjetiva penal vigente.

Cabe acotar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue decretada conforme a derecho y estando debidamente motivada la recurrida, sin observarse violación alguna a los derechos fundamentales del imputado en el presente proceso, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.679 y 184.068, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por REINALDO ISEA CHIRINOS y RICHARD ISEA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.679 y 184.068, respectivamente en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3772-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.-