REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 08 de mayo de 2015
205º y 156º
Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3782-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, en su condición de imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/03/2015, a cargo de la Jueza DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Por recibidas las presentes actuaciones, y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25-03-2015, la Dra. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
APELACION
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha veintidós (22) de agosto del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fechada veinte (20) de marzo del año en curso, esta sola actuación no puede ser considerado por la fiscalía ni tribunal como suficiente elemento de convicción para estimar y dar por acreditado el supuesto ilícito penal de marras, máxime cuando no consta en actas, declaraciones de personas que como testigos pudiesen haber avalado la actuación policial, siendo reiterativa la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha referido de manera constante que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, no siendo ello así en el caso de marras.
Llama poderosamente la atención a la Defensa que no están claras la circunstancias de como aparentemente ocurrió el Hecho, toda vez que de la revisión corporal realizada a mi defendido la cual se llevo por las adyacencias del metro dé1 Zoológico, aproximadamente a las 8:00pm horas de la noche del día 20-03-15, los mismos no se hicieron acompañar de testigos que avalasen la actuación policial, por lo que no se justifica que siendo un sitio populoso y de suma concurrencia de personas como lo es Caricuao, adyacente a la mencionada estación del metro, hayan practicado la revisión corporal del hoy imputado y que supuestamente hayan localizado en la parte trasera de la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola color plateada y negra, cacha color negra elaborada en material sintético.
Si bien es cierto cursa de autos y del contenido de la propia acta de entrevista que los ciudadanos quienes dijeron llamarse Gaetano, Mirian y Vivas se les acerco al grupo de funcionarios y les informo que supuestamente la persona que tenían retenida era un azote de barrio y que se la pasa robando a las personas del sector, no se explica que mi defendido siendo un supuesto azote de barrio no tenga registros policiales que corroboren la vaga información suministrada por los mencionados ciudadanos; por otra parte cabe destacar que del contenido de cada una de las actas de entrevistas de los referidos ciudadanos ninguno de ellos manifestó que a mi defendido los funcionarios le habían supuestamente localizado un facsimil e arma de fuego, por lo que no se explica como es que no siendo esta personas (sic) testigos de la aprehensión, testigos del procedimiento policial, se pretenda acordar la medida de coerción personal contra mi defendido por el delito de marras.
De lo antes referido, se desprende del acta de entrevista de una persona que quedo identificada como Vivas, a preguntas formuladas específicamente la numero 4 lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, si las veces que ha visto a esta persona por as adyacencias del sector donde vive CON ALGUN TIPO DE ARMA CONTESTO: NO (Subrayado y Negrillas de la Defensa)
Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la nsufidencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del ''echo punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “““El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, responsable en la supuesta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, refiere el artículo 242 de la ley adjetiva penal: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:
3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” (Negrillas de la Defensa)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción, a fin de constatar la actuación policial, en cuanto a que supuestamente mi defendido tenia en su poder el presunto facsímil y la Defensa se refiere a presunto, ya que del contenido del acta policial in comento, ni siquiera consta que resultado de experticia que determine su existencia y si reúne las características de marras, ello a fin de constatar si la precalificación dada al caso de marras se. ajusta a los hechos suscitados en fecha ut supra o no, por lo que no existiendo elemento alguno que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no cursan en autos suficientes como para considerarse fundados elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido, es por lo que la Defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía y acogida por el tribunal'
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha la fecha ut supra, y sobre los cual el fue decretada medida de coerción personal por la supuesta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Contro! de Armas y Municiones, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, por la supuesta comisión del delito-de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236,% siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal, acogiendo la precalificación fiscal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido participación alguna en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no consta que a mi defendido se le haya localizado el facsímil de arma de fuego descrita en autos.
Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se adecúan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultase aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia que HAYA PORTADO EL FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO* sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tenido la misma ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de ¡aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la cual como único elemento no puede ser considerada como suficiente para involucrarlo en el ilícito penal de marras.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el único elemento el cual a su entender, constituye fundamento serio de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que si bien es cierto que según lo referido por el tribunal, le es dada credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos que deben actuar apegados a la ley, no es menos cierto reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a mi defendido, por lo que al no configurarse los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogida por el tribunal la norma penal en referencia y a pesar de cursar de autos declaraciones de tres ciudadanos, ninguno de ellos presencio la revisión corporal por lo que no avalan ni corroboran la actuación policial.
No habiendo por tanto declaraciones unisonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal se encuentre satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto ¡o hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4o de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Solicito que el presente recurso de Apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ESTEFANIA CRISTINA PEREZ CEBALLOS, Fiscal Auxiliar Interino 17º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 21 al 25 del cuaderno de incidencia), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, sin embargo tal como consta del computo que riela folio 26 del Cuaderno de incidencia el mismo fue extemporáneo, por lo que se declaró INADMISIBLE en su oportunidad.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa en autos (Folios 12 al 17 del cuaderno de apelaciones) acta de Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 22 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114° de la y para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se advierte a las especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ ...tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la. Oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia, de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral Io del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20.03,2,015. En relación al numeral 2° del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial de fecha 20.03.2.015. suscrita por los funcionarios S/1 SUBERO ARELLANO ANDERSON JESUS, adscritos al Comando Nacional Guardia, Comando de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputad, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa a la detención, motivo por el cual se acuerda a favor del ciudadano INTERO LOPEZ ANGEL DAMIAN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante la sede de la. Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada quince días (15) días, advierte al imputado que en caso de incumplimiento de la medida antes indicada el Tribunal de manera oficiosa ó a petición del Ministerio Público, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones formulada por la Defensora Pública. Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a cada una de las artes. S? Ministerio Público deberá, dentro de loa sesenta, días siguientes de la realización de la presente audiencia presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Con la lectura, y firma de la presente acta quedan las partes Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Se declara, cerrada la audiencia siendo las 01:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Dra. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, fundamenta el recurso interpuesto considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, para decretar la medida de coerción personal en contra de su representado, toda vez que, a su criterio no existen elementos de convicción suficientes para estimar que su representado ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en el Acta de Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, el Ministerio Público solicitó que la presente causa siguiera el curso del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, precalificando los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, por su parte el imputado de marras expresó entre otras cosas su deseo de no rendir declaración ni de acogerse a ninguna de las medidas alternativas, por su parte la defensa alega que los testimonios que cursan a las actas de ninguna manera avalan el procedimiento policial ni menos aun corroboren que a su representado le hayan localizado un facsimil, por su parte el Tribunal acordó el procedimiento especial solicitado, acogió la precalificación fiscal y decreto medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se patentiza del contenido de la recurrida que efectivamente ésta no estableció, como corresponde en derecho, los supuestos fácticos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco fundamentó, ni siquiera por auto separado las razones por las cuales decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ, declarando de manera por demás exigua “…se impone al ciudadano OSWALDO ANGULO, la medida cautelar sustitutiva…”, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, es decir, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión.
En el caso que nos ocupa, se observa del acta que recoge la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la dispositiva dictada por la Juez A quo con respecto a la petición de las partes luego de concluida la señalada audiencia oral; sin embargo, constata esta Alzada que el pronunciamiento TERCERO del fallo recurrido, el cual es de gran relevancia constitucional y procesal, no fue debidamente fundamentado o motivado ni siquiera por auto separado, como quedó expresado anteriormente, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer la medida de coerción personal que hoy se recurre en apelación.
La Juez de Mérito, aun cuando en la Audiencia de Presentación de detenido intento señalar las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ y establecer los presupuestos fácticos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se denota en este sentido, que la Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó por auto separado las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad asi como los elementos de convicción que tomo en consideración para considerar la existencia del hecho punible, como lo refieren los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado de la Sala).
Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de esta Alzada).
Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de esta Sala, que la misma suerte debe verificarse en el presente caso, toda vez que, como ya se ha establecido precedentemente, el Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, en franca violación a los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.
Por ende, el Juez A quo en la causa bajo estudio, violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos fácticos y jurídicos de los mismos, por lo tanto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la Audiencia Oral de fecha 22/03/2015, proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia oral celebrada el 22/03/2015, quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Sala, que en vista de los análisis anteriormente efectuados, considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por la defensa en el presente recurso.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Oral de fecha 22/03/2015, proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observa esta Sala, que en vista de los análisis anteriormente efectuados, considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por la defensa en el presente recurso. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que el acto anulado, abarca exclusivamente la Audiencia oral celebrada el 22/03/2015, quedando vigente el resto de las actuaciones cursantes a los autos, incluyendo la presente decisión proferida por esta Instancia Superior.
En virtud de los efectos de la nulidad decretada, se considera inoficioso entrar a conocer el fondo del Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho Dra. GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, igualmente remítase en su oportunidad legal el expediente original y el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al oficina de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al que dicto el fallo anulado. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3782-15 (Aa)
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-