REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4028-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.872.668, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 30 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4028-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 4 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 6 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de marzo de 2015, la ciudadana GIANNA PAOLA. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOVAR, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2,26, 49.2 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadanos (sic) CARLOS SANDOVAL ESCOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.872.668, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual esta (sic) obligada la Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOBAR (…)
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOBAR, (…) el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos Antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) en Funciones (sic) de Control, en fecha 16/03/2015, (sic) fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.872.668, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad…(Omissis).”. (Folio 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 16 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Se acuerda mantener en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR la Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 238 numeral 2 ejusdem, debiendo el mismo permanecer recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V)… (Omissis)…”. (Folios 9 al 12 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 13 al 17 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando a la orden de este Tribunal, atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.872.668, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR (…) se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constituidos por:
1.- Acta de Investigación de fecha 28-06-2007 (sic), cursante al folio 2 del expediente.
2.-Actas Procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 del expediente.
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03-08-2007, (sic) cursante al folio 11 del expediente.
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-08-2007, (sic) cursante al folio 15 del expediente.
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21-08-2007, (sic) cursante al folio 19 del expediente.
6.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Escobar Reina, por ante la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-08-07, (sic) cursante al folio 21 del expediente.
7.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Malave Migdalia del Valle, por ante la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-08-07, (sic) cursante al folio 23 del expediente.
8.- Acta de Investigación Penal, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 06-11-2007, (sic) cursante al folio 37 del expediente.
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOVAR, y (sic) titular de la cédula de identidad Nº V.-13.872.668, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 de, Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar o imponerse, pues, en el presente coso el delito prevé una pena en su límite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando et delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOVAR, y (sic), titular de la cedula de identidad Nº V- 13.872.668, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOVAR, y titular la cédula de identidad Nº V.-13.872.668, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 9 de abril de 2015, la ciudadana GEORGA INCIARTE QUINTANA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…El Ministerio Público le causa asombro cuando la defensa se refiere que hubo violación del debido proceso, ya que es totalmente falso en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Publico, y a su vez en cumplimiento a la norma lo presento (sic) al Tribunal correspondiente donde la Juez le notifico (sic) sus derechos, el Ministerio Publico (sic) le explico (sic) de manera detallada los hechos que se le imputaron, así como la precalificación jurídica, las disposiciones legales que resultaron aplicables y los datos que de la investigación arrojaron en su contra, sin que existieran violación del debido proceso de que no se le notifico (sic) de los cargos de los cuales se le estaba investigando. Igualmente estuvo asistido en todo momento de su abogado defensor, quien argumento (sic) sus alegatos de la defensa, acogiéndose al precepto constitucional el imputado.
Asimismo, es importante hacer referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia número 046, de fecha 29/03/2005, (sic) Magistrado Ponente Alejandro Ángulo Fontiveros, en lo relativo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, dice entre otras cosas lo siguiente: (…)
De igual forma, de manera reiterada la sala de Casación Penal, ha manifestado referente al Debido Proceso, Sent. (sic) Nº 100, de fecha 15/04/2005, (sic) ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas lo siguiente: (…)
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Exp (sic) 02-1316, sent. (sic) Nro 1142, establece (…)

En el presente caso, el imputado tuvo acceso al órgano jurisdiccional debidamente asistido por su defensor privado, donde el Juez de Control luego de los alegatos planteados por las partes, dicto resolución mediante la cual fundamento las razones de hecho y de derecho que le permitieron al Juzgador resolver la controversia planteada por las partes y conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador al momento de decidir apreció los elementos de convicción y pruebas traídas por el Ministerio Público en la audiencia Oral de presentación del imputado, aplicando la sana critica (sic) y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y reuniendo los requisitos de forma y de fondo que contempla el artículo 254 ejusdem.

En relación a la libertad del imputado considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Publico, en relación a la Privativa de la misma y considero (sic) que la detención fue legal conforme a lo establecido en la sala constitucional.

En cuanto a este punto, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente(sic) a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
(…)
En conclusión, el Juez, no solo analizó los elementos de convicción, sino que además hizo expresa referencia al peligro de fuga y obstaculización, circunstancias que son suficientes para acreditar el tercer presupuesto de la norma.
(…)
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º), (…), en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16/03/2015, (sic) mediante la cual acogió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público la cual es HOMICIDIO INTENCIONAL, previstas (sic) y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Que, “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2,26, 49.2 respectivamente, en relación con lo que dispone los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, (…), la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Que, “…la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadanos (sic) CARLOS SANDOVAL ESCOVAR (…) pero no fundamenta el porque (sic) desestima la solicitud de la defensa del como fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.
Que, “…la Juez de la recurrida se limitó a (…) referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa...”.

Peticiona; “….LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) en Funciones (sic) de Control, (…) y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad….”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOBAR, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente se constata, que las mismas se circunscriben a señalar la presunta falta de motivación del auto mediante el cual el Juez de Control fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido CARLOS SANDOVAL ESCOVAR, por considerar que el Tribunal a quo no señaló cómo se cumplieron los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido.
Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, que la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban cumplidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 28 de junio de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:“… se recibió llamada radiofónica (…) informando que a la Morgue del hospital periférico de Coche se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego; Por (sic) lo que me trasladé (…) hacia el referido nosocomio, a objeto de verificar la información (…) Una vez allí, (…) procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino (…) Del examen externo se le pudo apreciar Heridas Múltiples de bordes circulares e irregularidades en varias partes de su anatomía corporal, dichas heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. El hoy extinto identificado (…) como: HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.328.711. Acto seguido nos dirigimos hacia el kilómetro 2,5 de la carretera panamericana, sector la lagunita, vía pública, parroquia Coche; A objeto de ubicar el lugar exacto donde se suscitaron los hechos que originaron el deceso del hoy extinto, a fin de practicar las primeras averiguaciones (…) Una vez allí, realizamos una exhaustiva pesquisa (…) sosteniendo entrevista con varios moradores y transeúntes del lugar quienes (…) manifestaron que varios sujetos azotes del barrio le efectuaron varios disparos al hoy occiso (…) asimismo manifestaron desconocer el lugar exacto donde se suscitaron los hechos y negándose rotundamente dichos ciudadanos a aportar sus datos filiatorios…”. (Folios 2 y vto del expediente original).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL S/N, del 28 de julio de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA. (Folio 03 y vto. del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 28 de julio de 2007, rendida por la ciudadana ANTEGUERA MARYURI DEL CARMEN, por ante la Sub Delegación El Valle, Supervisión de Sub Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que en el día de hoy me encontraba comprando un pollo, en la redoma al frente del sector donde vivo, en eso recibo una llamada telefónica de parte de mi pareja de nombre HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA, quien me decía que subiera un refresco, entonces en el momento que me cuelga empieza un tiroteo en el sector donde vivo, por lo que yo me desesperé y subí hasta la casa cuando observo que vienen trayendo a mi pareja cargado y el mismo se le observaba varios tipos en todo el cuerpo, luego lo trasladamos al hospital de Coche, pero al pasar 10 minutos nos dijeron que había fallecido…” (Folio 6 y 7 del expediente original).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 3 de agosto de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con actos de investigación (citación de posibles testigos), realizados en la presente investigación. (Folios 11 y 12 del expediente original)

.-ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de agosto de 2007, rendida por la ciudadana PONCE GUERRA YANISE CAROLINA, ante la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “… El día que mataron a un muchacho llamado HECTOR COLMENARES, apodado PAPITO, yo me encontraba en mi casa y la situación fue la siguiente: Yo estaba en mi casa, cuando de pronto escucho varios disparos, me asomo a la ventana de mi casa y veo a PAPITO tirado en el piso y sangrando, motivo por el cual salgo para prestarle ayuda y lo veo personalmente y herido, en ese momento bajo corriendo para buscar a la esposa de PAPITO que se llama MARYURI (…) cuando estoy subiendo, un tipo que se llama CARLOS, apodado CARLITOS MANO DE GOMA, me apunta en la cabeza con una pistola y me dice que si iba a echar paja me mataba, yo no hice caso y seguí subiendo y cuando voy a mitad de camino, veo que viene bajando un muchacho de la zona a quien le decimos TONY, quien trae a PAPITO en sus brazos para llevarlo al hospital, pero un sujeto que estaba con CARLITOS MANO DE GOMA, quien se llama JOSE LUIS, apunta con su pistola a TONY e hizo que dejara a PAPITO en el suelo herido y cuando ellos se fueron del lugar (…) lo montamos en un carro y lo llevamos para el hospital Periférico de Coche donde falleció…” (Folios 13 y 14 del expediente original)

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 4 de agosto de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con actos de investigación (citación de posibles testigos), realizados en la presente investigación. (Folios 15 y 16 del expediente original)

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 21 de agosto de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Supervisión de la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo las 9:00 de la mañana de hoy, me trasladé (…) hacia la siguiente dirección: Kilómetro 02 de la carretera Panamericana, sector Redoma de Piedra, casa número 120, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar al investigado de nombre SANDOVAL ESCOBAR CARLOS EDUARDO, apodado CARLITOS MANO DE GOMA, una vez hecho acto de presencia en la referida dirección, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino (…) nos manifestó ser la concubina del ciudadano requerido (…) identificándose esta ciudadana como MALAVE MIGDALIA DEL VALLE (…) informándonos además que desconoce el paradero actual de su concubino (…) nos retiramos del lugar y nos dirigimos a la siguiente dirección: kilómetro 02 de la carretera Panamericana, barrio Bolivariano, parte media, casa número 13, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar al otro investigado de nombre JOSE LUIS, apodado JOSEITO, una vez en esa dirección, procedimos a tocar la puerta de la vivienda, siendo esta abierta por una persona de sexo femenino (…) nos manifestó de una forma grotesca y altanera, que nosotros no teníamos nada que hacer en su casa, debido que su hijo JOSE LUIS no vive allí…” (Folios 19 y 20 del expediente original)

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de agosto de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con actos de investigación (citación de posibles testigos), realizados en la presente investigación. (Folio 25 del expediente original).

.-ACTA DE DEFUNCIÓN, del 11 de septiembre de 2007, a nombre del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.328.711, expedida suscrita por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Coche. (Folio 28 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 16 de octubre de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con actos de investigación (solicitud de registros policiales), realizados en la presente investigación. (Folio 31 y 32 del expediente original).

.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 15 de octubre de 2007, levantada y suscrita por el DR. JORGE MARIN, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, relacionado con el cadáver del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA. (Folio 34 del expediente).

.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 4 de octubre de 2007, levantada y suscrita por el DR. JOSE LOBO, Médico Anatomólogo Patólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, relacionado con el cadáver del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX”. (Folio 36 del expediente).

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de noviembre de 2007, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Supervisión de la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las investigaciones (…) me trasladé (…) hacía la siguiente dirección: Kilómetro 02 de la carretera Panamericana, sector la Laguna, parte media, casa número 37, Parroquia Coche, con la finalidad de ubicar a la ciudadana mencionada en autos como PONCE GUERRA YANISE CAROLINA (…) esto con la finalidad de que esta ciudadana nos guié hasta el lugar exacto donde se encuentran los investigados SANDOVAL ESCOBAR CARLOS EDUARDO, apodado CARLITOS MANO DE GOMA y HENRIQUEZ SOLÓRZANO JOSE LUIS, apodado JOSEITO, (…) con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso; procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo esta abierta por una persona del sexo femenino (…) nos manifestó no tener impedimento alguno en llevarnos hasta el lugar, una vez en el mismo, se procedió realizar la respectiva inspección técnica (…) seguidamente a tocar la puerta de una de las residencias cercanas al lugar del hecho, donde en una de ella nos atendió una persona del sexo femenino, (…) nos informó que efectivamente en ese sitio los sujetos CARLITOS MANO DE GOMA y JOSE LUIS habían herido mortalmente al ciudadano COLMENARES AGUILERA HECTOR ANTONIO (…) manifestándonos no poder rendir declaración, debido a que CARLITOS MANO DE GOMA es un azote en ese sector y teme por la integridad física de sus familiares…” (Folios 37 y 38 del expediente original)

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 833, del 06 de noviembre de 2007, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el: “KILÓMETRO 2 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LA LAGUNA, PARTE BAJA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA COCHE”. (Folios 39 y vto. del expediente).

.-ACTA DE ENTREVISTA, del 08 de noviembre de 2007, rendida por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ TONY JESÚS, ante la Sub Delegación El Valle; Supervisión de Sub Delegación del Área Capital, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “… El día que JOSE LUIS en compañía de CARLITOS MANO DE GOMA mataron a PAPITO, yo venía de mi trabajo, con dirección hacia mi casa, observo a PAPITO herido y lo cargo para llevarlo al hospital de COCHE, en ese momento se presenta la mujer de PAPITO y ella se lo llevo al hospital…” (Folios 40 y 41 del expediente original)

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOVAR, se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, es el presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el imputado de autos, SANDOVAL ESCOBAR CARLOS EDUARDO, apodado CARLITOS MANO DE GOMA, conjuntamente con el ciudadano HENRIQUEZ SOLÓRZANO JOSE LUIS, apodado JOSEITO, el 28 de julio de 2007, de manera intencional accionaron un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES AGUILERA produciéndole heridas, impactándolo en varias partes de su cuerpo lo cual le causó la muerte, hecho ocurrido en las inmediaciones del sector la Lagunita del kilómetro 2 de la carretera Panamericana, Parroquia Coche.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena de presidio comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años, considerando que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida humana, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al ser morador del sector donde ocurrieron los hechos de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO C, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadanos CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GIANNA P. BRICEÑO C, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS SANDOVAL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.872.668, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 4028-15.
YCM/GP/JPG/AAC.