REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4034-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YESARET GRANDA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-24.332.671 y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.332.674, ambos, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, para ambos ciudadanos, y LESIONES GENERICAS, en relación con el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO.
El 7 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4034-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de las actas de designación y aceptación como defensores cursantes a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que los mismos fueron interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los cómputos de ley, practicados por la Secretaría del Tribunal a quo, cursantes a los folios 59 y 60 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…desde el día 14 de abril de 2015, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2015, inclusive, transcurrieron CINCO (05) DIA (sic) HABÍL…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fueron presentados en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en los cómputos de Ley cursantes a los folios 59 y 60 del expediente, esta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YESARET GRANDA BARRETO, y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, ambos, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, para ambos ciudadanos, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER










Asunto: Nº 4034-15.
YYCM/GP/JPG/Abac.