REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4037-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titulares de las cédula de identidad números V- 27.516.694, V-20.492.176, V-20.913.399, V-20.799.2514 respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4037-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la designación y aceptación de la defensa consta inserta en los folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 42 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…se deja constancia que desde el día 05/04/2015 (sic) (…) al día 10/04/2015 (sic) (…) transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES …”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley cursante al folio 42 del cuaderno de incidencia, por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Tercero (3º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titulares de las cédula de identidad números V- 27.516.694, V-20.492.176, V-20.913.399, V-20.799.2514 respectivamente , con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomara en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Tercero (3º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4037-15.
YYCM/GP/JPG/Abac