REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4034-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-24.332.671 y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.332.674, ambos, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, para ambos ciudadanos, y LESIONES GENERICAS, en relación con el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO.
El 7 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4034-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 11 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 12 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El 21 de abril de 2015, el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de la ciudadana YESARET GRANDA BARRETO, pedimento que se fundamentó en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:
(…)
CAPITULO III
UNICA DENUNCIA
Tal como consta en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 14 de Abril de 2015, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26.
(…)
En este sentido, la doctrina patria (…), ha sostenido que el, operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de (sic) libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da (sic) su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticos, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos el operador de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que pueda controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
(…)
Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia Nº 522 del 12 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-0140:
(…)
Es por ello, ciudadano (sic) magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los articulo 49 numeral 1° (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que los procesales (sic) no se desprende la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinada puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Secuestro Breve.
(…)
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al artículo 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuera el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derechos resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Ahora bien, es claro que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas. el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es mas que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia Nº 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que refiere que:
(…)
Por otra parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitió pronunciamiento, indicó en su pronunciamiento segundo, lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Magistrados es contra puesto (sic) el dicho de mi representada al de los funcionario policiales y el de la supuesta Victima, por lo que a entender de esta Defensa cobra credibilidad el dicho de la imputada, contra puesto (sic) por demás al plasmado en las actas, igualmente nos llama la atención por qué los funcionarios no aseguraron los datos de que pudieran dar fe de lo plasmado por estos en las actas. Evidentemente ciudadanos magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que expondrá a continuación:
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por la imputada durante la audiencia de presentación.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistida sea autora o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Publico aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.
No se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Con la medida decretada en contra de la ciudadanos GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y por lo tanto al no estar llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su efectos una Medida Cautelar prevista en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mi defendida.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015, Por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana YEZARET GRANDA BARRETO, por evidente VIOLACION de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido (sic).
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional… (Omissis).”. (Folio 1 al 10 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, presentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano G1LBERTO JESUS GRANDA BARRETO, es autor o participe de los hechos que le imputan por el Ministerio Publico, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad del ciudadano GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al ciudadano GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO, no dando las razones de de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo en os articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 14 Abril de 2015, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad de los imputados, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, pudiera no encontrarse acreditado, ya que no existe una denuncia realizada sobre la desaparición del ciudadano que se presenta como victima y que se cometieron una serie de hechos ilícitos.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo apartando la posibilidad de decretar medida privativa de libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el limite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 236 numeral 2° (sic) del Texto Adjetivo Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuestos solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta (…), y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2º (sic) ejusdem…”. (Folios 13 al 20 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO y GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartieron las defensas, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO y GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO…(Omissis)…”. (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 32 al 40 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…), este Juzgado observó la existencia de hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, y, que establece la correspondiente pena:
(…)
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 13 de abril del corriente año, asimismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO y GILBELYS YESARETH GRANDA BARRETO, son autores o partícipes de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de abril del corriente año (…), donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO y GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO, corriente (sic) en los folios 03, 04 y 05 del presente expediente; de igual forma riela a los folios 06 y 07, Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2015, realizada a la VICTIMA (…); riela en el folio 08; Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2015, realizada por el ciudadano TESTIGO (…); riela en el folio 09, Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2015; riele al folio 14, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual dejan constancia de lo incautado (…);riela al folio 15, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual dejan constancia de lo incautado (…); aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, por último, el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO y GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO, ampliamente identificados en autos…”.
III
DE LAS CONTESTACIÓNES
El 30 de abril de 2015, la ciudadana FRANCYS AVILA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Novena (59ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordar que ciertamente el articulo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo la imputada GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARET fue aprehendida en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial N° C.R.P.P-197-15-F de fecha 13/04/2015 (sic), instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido.
Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad.
El presente caso, la imputada de autos fue aprehendida en la comisión de hecho punible, al momento que mantenía privado de su libertad en el interior del vehículo (…), a la víctima, ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ, ya que este día 13/04/2015 (sic) aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao prestando servicio de Taxi fue abordado por la ciudadana GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH en compañía del ciudadano GRANDA BARRETO GILBERTO JESUS quienes bajo engaño lo abordaron haciéndole creer que requerían el servicio hacia el Terminal de La Bandera ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, vía Publica, no obstante una vez en el interior de la unidad con un arma blanca el ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ fue conminado a cumplir con su voluntad o de lo contrario le seria ocasionado daño físico, pasando los imputado a informarle al ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ que se trataba de un Secuestro, sin embargo la victima una vez en las inmediaciones del terminal de la Bandera debido a que había trafico decidió abalanzar el vehiculo hacia los conos de seguridad que para el momento demarcaban la parada, siendo avistada la situación por la comisión policial (…) adscritos a la Coordinación Policial San Pedro-La Bandera del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Caracas, asimismo la victima opto por descender del vehiculo, sin embargo alcanzo a ser lesionada por los imputados, pasando la comisión policial a intervenir y aprehender a los autores del hecho.
De esta manera, Distinguidos Magistrados, ciertamente nuestra Carta Magna, específicamente en su articulo 49 numeral 3, (…) de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, mas aún cuando es evidente el peligro de fuga.
(…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de la imputada GRANDA- BARRETO GlLBELYS YEZARETH, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los quince (15) anos años de prisión en su termino medio y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificacion dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que perfectamente la ciudadana GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3°(sic), 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que esta Representación Fiscal considera, que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad de la imputada GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Publico, tal como los son:
(…)
Es por lo antes expuesto que Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra la ciudadana GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH, por cuanto como se observa precedentemente rielan suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal toda vez que el imputado (sic) pueden (sic) llegar a influir en la conducta de la víctima para que este se comporte de manera reticente frente al proceso.
(…)
PETITORIO
(…)
1.- Por los fundamentos de hecho y Derecho expuesto anteriormente SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido…(Omissis)…”.
Igualmente, la citada representante del Ministerio Publico presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS, expresando lo siguiente:
“...(Omissis)…Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordar que ciertamente el articulo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el imputado GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS fue aprehendida en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial N° C.R.P.P-197-15-F de fecha 13/04/2015 (sic), instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido.
Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad.
El presente caso, el imputado de autos fue aprehendida en la comisión de hecho punible, al momento que mantenía privado de su libertad en el interior del vehículo (…), a la víctima, ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ, ya que este día 13/04/2015 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Avenida Francisco de Miranda del Municipio Chacao prestando servicio de Taxi fue abordado por la ciudadana GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH en compañía del ciudadano GRANDA BARRETO GILBERTO JESUS quienes bajo engaño lo abordaron haciéndole creer que requerían el servicio hacia el Terminal de La Bandera ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, vía Publica, no obstante una vez en el interior de la unidad con un arma blanca el ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ fue conminado a cumplir con su voluntad o de lo contrario le seria ocasionado daño físico, pasando los imputado a informarle al ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ que se trataba de un Secuestro, sin embargo la victima una vez en las inmediaciones del terminal de la Bandera debido a que había trafico decidió abalanzar el vehiculo hacia los conos de seguridad que para el momento demarcaban la parada, siendo avistada la situación por la comisión policial (…) adscritos a la Coordinación Policial San Pedro-La Bandera del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Caracas, asimismo la victima opto por descender del vehiculo, sin embargo alcanzo a ser lesionada por los imputados, pasando la comisión policial a intervenir y aprehender a los autores del hecho.
De esta manera, Distinguidos Magistrados, ciertamente nuestra Carta Magna, específicamente en su articulo 49 numeral 3, (…) de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, mas aún cuando es evidente el peligro de fuga.
(…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS, se encuentra involucrado en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los quince (15) anos años de prisión en su termino medio y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificacion dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que perfectamente el ciudadano GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales 1° (sic), 2° (sic) y 3°(sic), 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que esta Representación Fiscal considera, que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad del imputado GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Publico, tal como los son:
(…)
Es por lo antes expuesto que Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS, por cuanto como se observa precedentemente rielan suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal toda vez que el imputado (sic) pueden (sic) llegar a influir en la conducta de la víctima para que este se comporte de manera reticente frente al proceso.
(…)
PETITORIO
(…)
1.- Por los fundamentos de hecho y Derecho expuesto anteriormente SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido…(Omissis)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Primero: El ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de la ciudadana GILBELYS YESARET GRANDA BARRETO, impugna el auto recurrido alegando lo siguiente:
Como “PUNTO PREVIO”. “…apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de la ciudadana YEZARET GRANDA BARRETO, pedimento que se fundamentó en los siguientes términos: En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente…”.
Que, “…el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal…”.
Asimismo, denuncia:
Que, “…AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 14 de Abril de 2015, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26…”.
Que, “La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica…”.
Que, “…la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (…), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 242 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Sustitutiva de Libertad…”.
Que, “…no se desprende la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima...”.
Que, “…no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al artículo 237…”.
Que; “…el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…contra puesto (sic) el dicho de mi representada al de los funcionario policiales y el de la supuesta Victima, por lo que a entender de esta Defensa cobra credibilidad el dicho de la imputada, contra puesto (sic) por demás al plasmado en las actas…”.
Que, “…En relación al requisito del ordinal 2° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigo…”.
Que, “…No se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…Con la medida decretada en contra de la ciudadanos GILBELYS YEZARETH GRANDA BARRETO, (…) se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD…”.
Peticiona. “…que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda (…) LA LIBERTAD PLENA, a mi defendida (…) PIDO que se admita el presente escrito, (…) declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
Segundo: La ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, en su escrito de impugnación realizó los siguientes señalamientos:
Denuncia: “…Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Que, “…El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “… en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión…”.
Que, “…en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano G1LBERTO JESUS GRANDA BARRETO, es autor o participe de los hechos que le imputan por el Ministerio Publico, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción…”.
Que, “…Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad del ciudadano GILBERTO JESUS GRANDA BARRETO no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión…”.
Que, “…dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a los articulos 174 y 175 ambos del Código Orgánico por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal…”.
Igualmente, denunció la Defensa:
Que, “…en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, pudiera no encontrarse acreditado, ya que no existe una denuncia realizada sobre la desaparición del ciudadano que se presenta como victima y que se cometieron una serie de hechos ilícitos.
Que, “… en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo…”.
Solicita, “…se declare Con Lugar la apelación interpuesta (…), y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2º (sic) ejusdem…”.
Ahora bien, de las denuncias planteadas por los recurrentes se constata, que ambos escritos recursivos están dirigidos a impugnar la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, alegando la defensa, la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, así como la falta de motivación del referido auto, por lo cual, solicitan la nulidad absoluta de la medida por presunta violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto las denuncias contenidas en ambos escritos recursivos guardan estrecha relación, esta Sala considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta, y a tal efecto observa:
Como PUNTO PREVIO, el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor de la ciudadana GILBELYS YESARET GRANDA BARRETO, impugna la aprehensión de la cual fue objeto su asistida por parte de los funcionarios policiales, peticionando la Nulidad Absoluta de la misma así como del referido procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la presente denuncia, no constata esta Alzada, que la detención de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO, haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 41.1 Constitucional, toda vez que, que su detención obedece a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Alcaldía de Caracas, en las inmediaciones del Terminal de Pajareros de La Bandera, Municipio San Pedro de esta ciudad, al ser señalada de manera directa por el conductor de un vehículo usado para el transporte público (taxi) como una de las personas que presuntamente lo mantenían secuestrado en el interior del mismo, lo cual quedó reflejado en el acta policial respectiva, y que de alguna manera hace presumir con fundamento, que es autora o partícipe de un hecho típico y antijurídico, lo que generó la detención in fraganti, siendo presentada dentro de las 48 horas siguientes ante un Tribunal de Control, e impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón al recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa esta Alzada, lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
En efecto, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, que la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal se encontraban cumplidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:
.- ACTA POLICIAL, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“… Siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde del día de hoy, (…) por las adyacencia del terminal de la bandera punto a pie, Parroquia san pedro (sic), Caracas (...), logramos avistar a un vehículo que impactó con los conos de seguridad que demarcaban la parada (…), donde pudimos observar a un ciudadano bajar del vehículo del lado del conductor gritando a viva voz “auxilio me llevan secuestrado” (…), posteriormente se le solicitó a los ciudadanos, un masculino y una femenina que se encontraban en el asiento trasero del vehículo que descendieran del mismo (…), donde se le incautó en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo (…), los ciudadanos en cuestión quedan identificados como: 1- GRANDA BARRETO GILBERTO JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.332.674 (…), 2.- GRANDA BARRETO GILBELYS YEZARETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 24.332.671 (…).Posteriormente procedimos a verificar el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, AÑO 2012 (…),donde se incautó en la parte interna del vehículo específicamente en el asiento trasero, TRES (03) TIRROS DE COLOR BLANCO…”. (Folios 3 al 5 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “VICTIMA”, por ante Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual expuso:
“…Yo me encontraba trabajando como taxista cuando abordé en mi vehículo dos personas uno de sexo femenino y otro masculino, me indicaron que los trasladaran al Terminal de la Bandera, de inmediato el hombre sacó un cuchillo colocándolo en mi cuello indicándome que me quedara tranquilo que esto era un secuestro, que no hiciera nada (…), llegando al terminal de la bandera aproveché que había tráfico lancé el carro contra unos conos de seguridad que había en la vía, llamando la atención del funcionario policial que se encontraba en el sitio, allí aproveché de quitarle el cuchillo, dejándome una herida en el cuello, de inmediato me salí del vehículo llamando la atención del policía quienes se acercaron al sitio donde nos encontrábamos, en ese momento los policías lo apresaron…”. (Folios 06 y 07 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “TESTIGO 1”, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual expuso:
“…Yo me encontraba en las afueras del terminal de la bandera, ya que me desempeño como cargador de pasajero, cuando el taxista se llevó los conos con su vehículo, y luego salió del mismo todo asustado gritando lo “traían secuestrado”, en ese momento llegó la policía detuvo a la pareja de jóvenes presuntos secuestradores…”. (Folio 08 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2015, rendida por “TESTIGO”, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual expuso:
“…Yo me encontraba en el Terminal de la Bandera trabajo como coordinador de los pasajeros que se dirigen a Barquisimeto Estado Lara, cuando ví al taxista saliendo del carro asustado gritando que lo ayudaran que lo tenían secuestrado, en ese momento llegó la policía detuvo a los jóvenes y luego los llevó al Comando…”. (Folio 09 del expediente).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, relacionado con Un (01) “ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO”, retenido en la averiguación. (Folio 14. del expediente).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, del 13 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, relacionado con Un (01) “VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA”, retenido en la averiguación. (Folio 15. del expediente).
Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ambos ciudadanos, y LESIONES GENERICAS, en relación con el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en consideración la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, se adecuan a los tipos penales imputados; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a lo alegado por la Defensa, respecto que el Ministerio Publico en la audiencia para la presentación de los imputados, precalificó la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto, observa esta Instancia que del contenido del acta para la presentación de los imputados, celebrada el 14 de abril de 2015, por ante el Tribunal 49º de Control, cursante a los folios 27 al 33 del expediente, se aprecia que el Representante Fiscal, expuso lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal flagrancia del Ministerio Publico (…), presento a los ciudadanos GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS GILBERTO YERZARETH GRANDA BARRETO (…), quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial (…) , por lo que en este acto precalifico los hechos como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para ambos ciudadanos y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para el ciudadano Granda Barreto Gilberto Jesús…”.
De la transcripción anterior se constata que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Ministerio Público precalificó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para ambos ciudadanos y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación a la ciudadana GRANDA BARRETO GILBERTO JESÚS, precalificación la cual fue acertadamente acogida por la Juez de Instancia, por lo que tal argumento realizado por la defensa debe ser desestimado por infundado. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, son los presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, indicó la Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que los imputados de autos, solicitaron la prestación de servicio de transporte (taxi) al ciudadano identificado como “VICTIMA”, y una vez en el interior del vehiculo, presuntamente mediante la utilización de un arma blanca, tipo cuchillo, procedieron a secuestrarlo en el interior del mismo con la finalidad de obtener un beneficio, ocasionándole el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO una lesión en la parte posterior del cuello a la presunta víctima, siendo aprehendidos en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Bandera, de esta ciudad, incautándosele un arma blanca, tipo cuchillo.
Considera este Órgano Colegial, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, con las anteriores actuaciones, tal y como lo señaló la recurrida se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a lo señalado por la defensa de la ciudadana GILBELYS YESARET GRANDA BARRETO, quien refiere que “…no se desprende la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima...”.
Para resolver lo denunciado, se trae a colación el criterio reiterado de esta Alzada respecto a que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación de los presuntos autores del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con las actas de entrevistas tomadas a la “VICTIMA”, “TESTIGO 1” y “TESTIGO”, señalan directamente a los imputados de autos como presuntos autores del hecho investigado, resultando suficientes, prima facie, para que la Juez de Control considerara pertinente la imposición de la referida medida, por que el presente argumento realizado por la defensa, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de SECUESTRO BREVE, prevé una pena de comprendida entre QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, considerando asimismo, que estamos en presencia de un delito complejo, por cuanto no afecta solo el derecho a la libertad personal, sino también la integridad física de la víctima, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre la víctima y testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se evidencia, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no asiste la razón a los recurrentes, quienes alegan que en el presente caso no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a los recurrentes, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadano GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, fue motivada en la audiencia de presentación de los aprehendidos, así como en el auto fundado de la misma, observando la Sala, que dicha medida fue fundamentada y motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado el primero por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana GILBELYS YEZARET GRANDA BARRETO y el segundo por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Centésima Décima Tercera (113ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO, ambos, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para ambos ciudadanos, y LESIONES GENERICAS, en relación con el ciudadano GILBERTO JESÚS GRANDA BARRETO.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4034-15.
YCM/GP/JPG/AAC.