REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 18 de mayo de 2015
204° y 156°
Expediente: 4041-15
Ponente: Gloria Pinho.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2015, por los profesionales del Derecho RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., en su carácter de representantes legales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, seguida en contra de personas por identificar, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 238 del expediente original).

El 13 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4041-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los Profesional del Derecho RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., en su carácter de representantes legales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio doscientos ocho (208) del expediente original, copia simple del Poder Especial, otorgando a los ciudadanos abogados antes mencionados, por la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de abril de 2015, (folios 247 al 254 del expediente original), y la decisión recurrida se público el 27 de marzo de 2015, quedando notificados los Profesionales del Derecho RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., en su carácter de representantes legales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, el 16 de abril de 2015, (folio 244 del expediente original), vale decir, al décimo (10) día hábil siguiente, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Décimo Segundo (12º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 303 del expediente original, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que desde el día (sic) jueves 16-04-2015 (sic), fecha en la cual los ciudadanos RAFAEL ARUTO HERNANDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZALEZ B. abogados de este domicilio en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ, DE OSUNA, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha (sic) 27-03-2015 (sic), hasta el día jueves 30-04-15 (sic) fecha en la cual interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles, a saber: viernes 17-04-15 (sic), lunes 20-04-15 (sic), martes 21-04-15 (sic), miércoles 22-04-15 (sic), jueves 23-04-15 (sic), viernes 24-04-15 (sic), lunes 27-04-15 (sic), martes 28-04-15 (sic), miércoles 29-04-15 (sic) y jueves 30-04-15 (sic)…”.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:


“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Asimismo el Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:


a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Dichas causales son concurrentes y de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de los recurrentes quedó evidenciada tal como se indicó ut retro.

No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 997, expediente Nº 13-0140, del 16 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:

”…que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación del sobreseimiento dictado el 27 de marzo de 2015, por la Juez Décima Segunda (12º) de Primera Instancia Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando que la oportunidad para impugnar según nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (5) días hábiles contados a partir de publicación del mismo, o en su defecto de la notificación.

Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada el 27 de marzo de 2015, siendo notificados 16 de abril de 2015, transcurriendo hasta el 30 de abril de 2015, diez (10) días, es decir que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.

En tal sentido, se evidencia que nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea.

Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:

“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.

Así las cosas, considera esta Alzada Penal que los profesionales del derecho RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., en su carácter de representantes legales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, presentaron el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156, Ejusdem.

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2015, por los profesionales del Derecho RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL y CARMEN ALICIA GONZÁLEZ B., en su carácter de representantes legales de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada mediante denuncia de la ciudadana ZULAY MELANIA HERNANDEZ OSUNA, seguida en contra de personas por identificar, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 238 del expediente original).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
El Juez La Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo Dra. Gloria Pinho
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4041-15