REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de mayo de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4037-15.
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titulares de las cédula de identidad números V- 27.516.694, V-20.492.176, V-20.913.399, V-20.799.2514 respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4037-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 13 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de abril de 2015, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“…(Omissis)…

ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Ahora bien, analizadas las actas del expediente, se hace necesario resaltar, que no existen suficientes elementos de convicción como para vincular a los representados en el hecho (…) pues las discrepancia en las Actas de entrevista son notorias y que a todo evento favorece a los mismo; (…)
En este sentido, escuchado al Juzgado en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Por lo cual se invoca a favor de los justiciables, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libreo la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Así se tiene, que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota (sic), Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Por lo antes expuesto, la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal, considerando que la primera norma debe ser analizada íntegramente sin excluir ninguno de los numerales pues los mismos son concurrentes y no excluyentes. De igual manera, el asistido (sic) esta representado por una Defensa Pública que demuestra No (sic) poseer bienes de fortuna como para extraerse del proceso, descartándose así el peligro de fuga por estar además en una fase incipiente donde aun no se ha determinado la responsabilidad de los imputados en los hechos. Siendo necesario recordar, que el fin último del proceso no es aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o satisfacer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Tercera (3º) en Funciones (sic) de Control, dictada en Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUX (sic, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO , y le sean concedidos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal…(Omissis)…” (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 5 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO, REYES FELIZ JEAN LUK y GARCIA RENGIFO FELIPE y por su parte la Defensa en contraposición a requirió la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales (sic) no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 03 (sic) de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado (sic) son autores de dicho injusto penal, constituido el mismo por: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita (… ) en fecha 03.04.2015, (…) 2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 de abril de 2014 (…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 (sic) de abril de 2014, (…) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 (sic) de abril de 2014 (…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 (sic) de abril de 2014 (…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 (sic) de abril de 2014 (…) 7.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS (…) 8.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS (…). Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3, por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha atentado contra dos bienes jurídicos tutelados por la norma como lo es la propiedad y la seguridad pública, lo cual hace presumir el peligro de fuga, del mismo modo, a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encontrare (sic) en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por cuanto la Unidad de Transporte Público se encuentra perfectamente identificada a que línea pertenece, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que (…) estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas de “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , en contra de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO, REYES FELIZ JEAN LUK y GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem,… (Omissis)…”. (Folios 10 al 21 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 22 al 31 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundamentada mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO, REYES FELIZ JEAN LUK y GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE, en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 30 de abril de 2015, el ciudadano NELSON MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

(…) quien suscribe observa que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, y resulta valido señalar que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUX (sic) GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, se encuentra de igual forma sustentada, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos (sic) 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 1 y 2 eiusdem; en consecuencia, se puede observar que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la normativa adjetiva por parte del órgano Jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2426 del 27 de noviembre de 2001: (…)
Corolario a lo anterior, la doctrina ha considerado que: (…)
En el caso en concreto, la justificación de la medida decretada por el Juzgado Quincuagésima (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a criterio de quien suscribe, persigue los siguientes fines del proceso: Asegurar la presencia del ciudadano evitado (sic) la frustración del mismo a través del peligro de fuga. Evidentemente al (…) ciudadano (…) MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUX, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, en la audiencia se les imputó la autoría de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el art. (sic) 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena que pudiera imponerse hace presumir el peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal: (…) en igual sentido, evalúa el órgano jurisdiccional, para decidir la magnitud del daño causado que se aprecia en las actas de investigación presentadas en la audiencia donde la víctima sufre un daño patrimonial, de carácter pecuniario, considerable; además de la presunción del peligro de fuga, se configura en el presente caso el peligro de obstaculización como lo hemos señalado, la decisión judicial permite garantizar el descubrimiento de la verdad en el caso de marras.
Todo lo anterior fue así atendido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…) de manera fundamentada basada a derecho sin violentar, de manera alguna, derechos fundamentales y principios procesales contenidos tanto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos (…) sea Declarada SIN LUGAR, la denuncia en referencia.
Así las cosas, resulta valido señalar, que el auto que motiva la Medida Judicial Preventiva recaída sobre los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUX, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, se encuentra de igual forma sustentado en el expediente, esto en razón de la decisión emitida en fecha 05 de abril de 2015, luego de que tuviera la Audiencia de Presentación de Detenido, por lo que la Juez de Instancia, en virtud de solicitud fiscal, lo que acordó en la Audiencia fue por encontrarse si, plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinal 1, 2 eiusdem, que en nada habían variaron (sic) desde el momento en que fue dictada la decisión judicial señalada supra.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por la Abogada NUAMAR CEPEDA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42) Penal del Área Metropolitana de Caracas,(…) y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2015, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2 y 3, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales (sic) 1, 2 eiusdem, en la causa penal identificada bajo el número 38C- 18789-2015….”. (Folios 35 al 41 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denuncia la Defensa, que de las actas contenidas en el expediente no se encuentran suficientes elementos de convicción para vincular a sus representados con el hecho acaecido.
Arguye la recurrente que en el presente asunto no se mantuvo vigente el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Peticiona, se declare CON LUGAR y REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, señala que se encuentran plenamente satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita sean declaradas SIN LUGAR las denuncias interpuestas por la Defensa Pública.

Ahora bien, se evidencia que las denuncias planteadas por la recurrente se refieren a que a su criterio no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO.

Al respecto, conviene mencionar que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir; debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les ha sido atribuidos; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar el fallo recurrido a fin de determinar si se encuentran agotados o no los requisitos exigidos en el artículo supra mencionado, que permitieron a la Juez de Control decretar la referida medida de coerción personal, y al efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos (Folios 10 al 21 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, precalificando los mismos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, del 3 de abril de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de hoy, (…) realizando labores de patrullaje por la avenida Tamanaco con la calle Naiguata del Rosal avistamos a seis (06) ciudadanos descender de una unidad de transporte publico (sic) (…) y continuar a pie por la calle Naiguata en sentido sur, descendiendo en ese momento de la misma unidad de transporte un ciudadano quien comenzó a gritar: “NOS ROBARON, NOS ROBARON, AGARRENLOS”, señalándonos a los seis sujetos antes mencionados, indicando que momentos antes les habían despojado de sus pertenencias en el interior del vehiculo colectivo, los ciudadanos en cuestión al percatarse de la acción emprendieron la huida y a su vez nosotros la persecución a pie por mi parte(…) huyendo los ciudadanos en cuestión por la avenida Tamanaco sentido Este y luego subiendo por la calle que da acceso a la avenida Francisco de Miranda, lugar donde se encontraba la unidad colectiva detenida y logrando ser abordada nuevamente por tres de los sujetos perseguidos. Cabe destacar que en el exterior de esta se encontraban algunos de los denunciantes del hecho en cuestión señalándole (sic) a los funcionarios (…) a estos sujetos como los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias en compañía de los otros mencionados por lo que (…) le solicitamos a dichos sujetos que exhibieran cualquier objeto que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta y ante la negativa de los mismos, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, quedando identificados como: (…) MARTINEZ URBINA Victor Luís (…) a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: un (01) teléfono celular (…) una cadena eslabonada de un material metalico (sic) color amarillo (…). Siendo estos tres sujetos ampliamente señalados por las víctimas del caso. Paralelamente se continuó con la persecución del resto de los ciudadanos siendo dos de estos interceptados en la Avenida Francisco de Miranda (…) por lo que procedimos (…) a realizarle la inspección personal, quedó identificado como: GARCÍA RENGIFO Ismael Felipe (…) a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una (01) cartera de cuero marrón, (…) Posteriormente (…) avistan a nivel de la avenida Francisco de Miranda Torre Provincial, en Chacao, a un ciudadano en veloz carrera con características homologas a la aportada por los ciudadanos denunciantes, interceptándolo, por lo que procedieron a realizarle la inspección personal quedando identificado como: ODREMAN ESCALONA Jesús Alejandro, Trasladando todo el procedimiento hasta la Sede de nuestro Despacho, en donde las víctimas indicaron que el ciudadano conductor del colectivo (…) involucrado, presentó una actitud de confianza y de facilitación con los presuntos autores del hecho en cuestión, señalando que según su percepción presuntamente colaboró con la comisión del hecho, por lo cual procedimos (…) a realizarle la inspección personal, quedando identificado como REYES FELIZ, Jean Luk (…) incautándole una credencial con su foto y nombre JEAN REYES como Oficial Activo del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana PROCEDIENDO A INCAUTAR EL VEHICULO COLECTIVO INVOLUCRADO...” (Folio 2 y 3 del expediente original).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de abril de 2015, rendida por una ciudadana quien dijo llamarse SIMOZA JULIO MAIGUALIDA, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, quien expone:

“…El día de hoy me encontraba en una unidad colectiva trasladándome desde Plaza Venezuela hasta Chacao, aproximadamente a las 11:00 pm cuando a la altura de Chacaito en la Avenida Tamanaco con principal de las Mercedes”, seis sujetos que estaban en la unidad colectiva aprovecharon que el conductor del mismo cerrara la puerta y dijeron: “Esto es un atraco entreguen todo lo que tienen…” amenazando metiendo las manos en un morral como si fuera una pistola, a mi me quitaron el celular, el dinero, la cédula, el reloj y unos duraznos, el chofer abrió la puerta cerca del Centro Comercial Lido, lo que a mi me pareció sospechoso porque le permitió que hicieran el atraco al cerrar la puerta y luego el escape de ellos al abrirla. Luego unos de los pasajeros pudo salir y aviso(sic) a la policia (sic) de chacao(sic) quienes lo empezaron a perseguir con la descripción que le dimos. Es importante destacar que en la persecución varios de los sujetos dieron la vuelta a la cuadra y retornaron a la unidad colectiva y fue ahí donde unos policías los detuvieron otros se fueron a otros lugares y fueron detenidos también…” (Folio 11 del expediente original)

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de abril de 2015, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse AVENDAÑO RIVERA José Alixandro, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, quien expone:
“…El día de la noche de hoy, tome una camioneta de pasajeros, en Plaza Venezuela, a la altura de la arepera “24 HORAS”, ya que había salido de mi trabajo y tomé dicha camioneta para dirigirme hacia mi casa, y cuando íbamos por la avenida Tamanaco un poco después del restaurante “Misia Jacinta”, el chofer de la unidad cerró la puerta de la misma y como unos cinco (05) muchachos, que ya se encontraban en la camioneta cuando la agarré, se levantaron y uno de ellos que vestía short rojo y franelilla blanca, metió la mano en un bolso de color negro que tenia y nos dijeron a los pasajeros: “Esto es un atraco”, luego tres de ellos me sujetaron por el cuello, me revisaron y preguntaron que si tenia cadena, después me revisaron los bolsillos del pantalón, sacándome, mi teléfono celular, la cartera, me devuelven la cartera sin el dinero y se quedaron con mi teléfono celular (…) entonces el chofer de la unidad les abre la puerta y los muchachos que nos habían robado se bajaron, se fueron caminando y el chofer siguió su marcha y mas adelante a pocas cuadra (sic) como a la altura del Centro Lido, nosotros volvimos a ver a los muchachos que nos habían robado, que continuaban a pie entonces avistamos una patrulla de policia (sic) de Chacao, le pedimos al chofer que nos dejara bajar de la camioneta de pasajero, (…) y comenzamos a llamar a los policías y le señalamos a los que nos habían robado, los policías los persiguen, entonces los sujetos que nos habían robado, corrieron hacía la camioneta que se encontraba cerca y entonces el conductor los deja que se vuelvan a subir, los policías interceptan a la unidad de transporte público, los bajan y detienen como a tres de ellos…” (Folio 12 y vto del expediente original).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de abril de 2015, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse ACEVEDO MAZON Luis Enrique, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, quien expone:
“…Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, venia del centro comercial el(sic) Recreo donde abordé una camioneta de pasajero hacia Petare, sentándome a la altura del medio, pasando por la calle tamanaco, pude ver una arepera donde el chofer cerró las puertas y se levantan de los asientos aproximadamente 5 personas que decían esto es un atraco, uno de ellos que tenia un koala de lado color negro y camisa verde, simulaba tener un armas (sic) de fuego dentro del koala, en par de oportunidades decía que no nos moviéramos, que era un atraco, vi. Cuando empezaron a quitarle las cosas a las personas que venían conmigo, a mi en particular uno de ellos me despojó de mi celular (…) y mi cartera, bajándose todos la curva donde esta la esquina del centro lido, así mismo los cuatros que veníamos en dicho autobús nos bajamos igual y vimos a una patrulla de la policía que venia es esa dirección la cual le pedimos ayuda donde los mismo (sic) persiguieron a estos sujetos que corrían hacia la avenida libertador por la entrada de salud chacao…” (Folio 13 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de abril de 2015, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse VALERO REY DIXON MANUEL, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, quien expone:
“…Me monté en una línea de camioneta (…) cuando íbamos por el Rosal cerca de la arepera Misia Jacinta, el chofer cerró la puerta de la unidad y dos muchachos me dijeron que bajara la cabeza, me quitaron mi celular y la cartera, (…) después se bajaron a la altura del Centro Comercial Lido, yo me bajé y salí corriendo pero la camioneta siguió andando, vi una patrulla de la Policía de Chacao y les grité auxilio, y la policía los comenzó a seguir, luego pudimos ver que el chofer volvió a recoger a los que nos habían robado…” (Folio 14 y vto del expediente original).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas relacionadas con un (01) teléfono celular Marca Samsung, una (01) cadena elaborada de un material metálico color amarillo de aproximadamente 40 centímetros, dos (02) carteras de cuero, una (01) tarjeta inteligente con logo alusivo a la empresa Bancaria Banesco Banco Universal, una (01) tarjeta de participación en un club a nombre del ciudadano Dixon, una (01) credencial con foto del ciudadano Jean Reyes. (Folio 15, 16 y 17 del expediente original)

7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del 4 de abril de 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de la fijación fotográfica del vehiculo Marca Ford Modelo Microbús de color blanco, y de los objetos incautados. (Folio 19, 20, 21 del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevista y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, se adecua a este tipo penal, ello en relación al primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que de las anteriores actuaciones, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos MARTINEZ URBINA VICTOR LUIS, GARCIA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Chacao, al ser denunciados por los pasajeros de un vehículo de transporte colectivo, como las personas que momentos antes en compañía de menores de edad y con la colaboración del ciudadano REYES FELIZ JEAN LUK, chofer del vehículo de transporte público, los habían despojado de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas (algunas) en posesión de los mismos al momento de su aprehensión, hecho ocurrido el 3 de abril de 2015 en las inmediaciones de la Avenida Tamanaco, a la altura de Chacaito, Municipio Chacao.

Igualmente estima esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión,(el primero de ellos) de lo cual se infiere que pudiera imponerse una pena corporal de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es considerado pluriofensivo, toda vez, que vulnera el derecho a la integridad física y propiedad de la víctima, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que los imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, quienes alegan que en el presente caso no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO. ASI SE DECLARA.
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARTÍNEZ URBINA VÍCTOR LUIS, REYES FELIZ JEAN LUK, GARCÍA RENGIFO ISMAEL FELIPE y ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titulares de las cédula de identidad números V- 27.516.694, V-20.492.176, V-20.913.399, V-20.799.2514 en ese orden, contra la decisión dictada el 5 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Asunto: Nº 4037-2015
YCM/GP/JPG/AAC.