REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 20 de mayo de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4046-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la abogada DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del pronunciamiento dictado, el 9 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el cual: “…SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic) de la norma adjetiva debiendo el imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal ...” (Folio 22 del Cuaderno de Incidencia).
El 15 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4046-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Se constata que la abogada DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, según el libro diario; a saber: Lunes 13-042015 (sic), Martes 14-04-2015 (sic), Miércoles 15-04-2015 (sic), Jueves 16-04-2015 y Viernes 17-04-2015 (sic)…”.
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal ejerce recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el 09 de abril de 2015, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar por el cual: “…SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic) de la norma adjetiva debiendo el imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal ...” al invocarse por parte del recurrente las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado MICHEL BALSEIRO BALDOVINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.077, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, tal y como consta en acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa cursante al folio 52 del expediente original, así consta en Nota Secretarial del 19 de mayo de 2015, que corre inserta al folio 46 del cuaderno de incidencia; y por cuanto se observa que el aludido defensor fue emplazado del recurso interpuesto por la Oficina Fiscal, el 8 de mayo de 2015, tal y como consta al folio 24 del cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo, el 13 de mayo del año en curso, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así se dejó expresa constancia en el cómputo cursante al folio 40 del cuaderno de incidencia, por lo que esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del pronunciamiento dictado, el 9 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el cual: “…SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3º (sic) de la norma adjetiva debiendo el imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal ...”.
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, por cuanto fue presentado dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA.
Asunto: Nº 4046-15
YCM/GP/JEPG/.Abac.