REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de mayo 2015
205° y 156°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº 4046-15.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Público (157ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión, del 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL y la sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4046-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal Trigésimo Sexto de Control el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 22 de abril del presente año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de abril de 2015, la ciudadana DELIMAR MARIAM MENDOZA VEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima del Ministerio Público (157ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… En criterio de esta Representación Fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Abril de 2015, en el caso seguido al ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, no resulta ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de una Medida Menos Gravosas, a saber una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con régimen de presentación cada ocho (08) días realizado a favor del precitado imputado.
Tal y como lo reconoció el órgano jurisdiccional en la citada audiencia oral para oír al imputado, efectivamente en el presente caso se cumplieron todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), en tanto que existe peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Droga, y la pena que podría llegar a imponerse.
Ha insistido esta representación fiscal en la gran connotación que tiene la ocurrencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, especialmente por la afectación que ellos producen a la colectividad, y menoscabar las bases económicas, culturales políticas de la Sociedad.
(…)
Todas estas consideraciones, expuesta por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explican claramente por qué el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como crimen contra la patria o el Estado, y ponen de manifiesto también las razones por las cuales éstos han de ser perseguidos mediante el cumplimiento de garantías, que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar la impunidad.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso.
(…)
Tomando en consideración estos aspectos, no comprende esta representación Fiscal, cómo el Juez de Control pudo estimar procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, ante las circunstancias propias del caso siendo que hasta la presente fecha no han variado los elementos fácticos de convicción que dieron lugar en la Audiencia para Oír al Imputado, al otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Consideramos que ante la gravedad del delito imputado, y el delito desestimado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control a saber EXTORSIÓN (…) y sobre la base de todos los elementos de convicción que le fueron presentados al Juzgado que motivaron en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debió garantizar efectivamente la prosecución del proceso y el alcance de su finalidad (mediante el mantenimiento de la medida privativa que pesaba sobre el imputado), y evitar de ese modo que pueda generarse impunidad en un caso tan grave, que afecta a toda la colectividad y al ciudadano Chacon (sic)
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 numeral 14, 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en todas la consideraciones que han sido expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita: Primero: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Abril de 2015, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la negativa de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, a favor de los imputados.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto (…)
TERCERO: Se ORDENE Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL…” (Folio 2 al 17 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado MICHEL BALSEIRO BALDOVINO, en su carácter de defensor del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, el 13 de mayo de 2015, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Oficina Fiscal, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…Ilustres Magistrados efectivamente las sentencias y ponencias que alude la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) han ratificado con el transcurrir del tiempo y criterio sostenido ante los máximos integrantes de nuestros sistema Judicial Penal donde efectivamente y criterio de quien aquí suscribe que los delitos con índole en sustancias estupefacientes y psicotrópicas son de lesa humanidad, mas no debe discriminarse a mi representado por el simple motivo que se le haya imputado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, ya que en reciente decisión de nuestro máximo interprete de la república (sic) consideró que debe existir una clara distinción entre los delitos de drogas menor cuantía a los de mayor cuantía, afirmación que se hace ilustres magistrados ya que nuestro legislador estableció tal distinción porque no ocasionan el mismo daño social no es la misma magnitud de daño causado contra la colectividad una posesión ilícita de menor cuantía a una distribución de mayor cuantía de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo entrever el representante de la vindicta pública que mi representado no puede asumir su proceso en libertad ni desvirtuar un mal llevado procedimiento por parte del órgano aprehensor que no sea otro que estando privado de libertad, los argumentos que esgrime el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) son inquisitorios y para nada acusatorios o participes de principios básicos de nuestro sistema de justicia como lo es la presunción de inocencia, el debido proceso y la afirmación de libertad (…)
(…)
En virtud de lo expuesto, de la representación de la defensa que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable sala de la corte (sic) de apelaciones (sic), es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la recurrente tiene fundamento alguno y por consiguiente el JUEZ DE CONTROL aplico (sic) de forma correcta el Ordenamiento Jurídico Vigente en el presente proceso por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta ya que las motivaciones dadas por la Fiscalía (…) son pretensiones de hecho no de derecho, contrarias al ordenamiento jurídico venezolano…(Omissis)…” (Folio 26 al 39 del cuaderno de incidencia)
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 9 de abril de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)… Ahora bien, tenemos que la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, no se concibe un estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son los que permiten el ejercicio de la Libertad humana.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia esta supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales. Corresponde al Estado Venezolano, propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores dentro del ordenamiento jurídico, siendo su deber, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de esos derechos, siendo esta misión de observancia obligatoria por todos los órganos de poder publico. Asimismo, tenemos que las normas procesales garantizan el debido cumplimiento por parte de los afectados de las medidas de coerción.
Es nuestro Código Orgánico Procesal Penal, principista del Juzgamiento en libertad, de su afirmación; siendo la privación de libertad una excepción a la regla; tomándose en consideración esta excepción, para garantizar las resultas del proceso.
En virtud de todo lo argumentado esta Juzgadora, estima que con respecto al ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL; establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta'.
Asimismo, dispone el artículo 229 del Código Adjetivo:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...".
Es por lo que se impone a los ciudadanos ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, titular de la cedulas de identidad N° V-20.803.962, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados (sic) presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal; sin perjuicio, que al incumplir la condición impuesta, le serán revocadas a estos (sic) la medida acordada.- Y ASÍ DE DECRETA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° (sic) de la norma adjetiva, debiendo el imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal; advirtiéndoles que el incumplimiento de la misma serán objeto de revocación de la presente decisión...”. (Folios 20 al 23 del cuaderno de incidencia).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, constata que éste arguye lo siguiente:
Que, “… la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Abril de 2015, (…) no resulta ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de una Medida Menos Gravosas, a saber una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con régimen de presentación cada ocho (08) días realizado a favor del precitado imputado…”.
Que, “…El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representa una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos, en ese sentido, debe evitarse poner en peligro el desarrollo del proceso y asegurar su prosecución, hasta establecer las sanciones penales correspondientes, de ser el caso…”.
Que, “…siendo que hasta la presente fecha no han variado los elementos fácticos de convicción que dieron lugar en la Audiencia para Oír al Imputado, al otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Peticiona; “…Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Abril de 2015, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la negativa de que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, a favor de los imputados (…) Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto (…) Se ORDENE Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL…”.
Ahora bien, la Representante Fiscal esboza una serie de argumentos que implican su disconformidad con la decisión, del 9 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se trata de una decisión que no atiende a la gran connotación que tiene la ocurrencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente por la afectación que ello produce a la colectividad, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Del iter procesal se constata que:
El 31 de marzo de 2015, el ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones, Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia. (Acta de Investigación Penal, folios 2 al 4 del expediente original).
El 2 de abril de 2015, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual se “DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1ª (sic), 2º (sic) y 3º (sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero…” (Folio 33 del expediente original)
El 8 de abril de 2015, los abogados MICHEL GONZAGA BALSEIRO BALDOVINO y OSCAR ERNESTO GUEDEZ, presentan ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de examen y revisión de medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de abril de 2015, el Tribunal de Control dicta decisión por la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL y la sustituye por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir observa esta Sala lo que sigue:
A fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Juez de control revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de las medidas de coerción personal –artículo 250 eiusdem-, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.
Al respecto, observamos que el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada BELKIS ARÉVALO RONDÓN, como fundamento de la decisión aquí impugnada señaló, lo siguiente:
Que, la garantía del goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al principio de progresividad, constituye pilar fundamental de la justicia venezolana, y que no se concibe un Estado social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas que rigen la materia de derechos humanos, son normas que su vigencia está supeditada a la aplicación de las disposiciones constitucionales.
Que, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza el Juzgamiento en libertad, estableciendo que la privación de libertad como una excepción a la regla.
Concluye, que “…SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° de la norma adjetiva, debiendo el imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y 4 consistente en prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal; advirtiéndoles que el incumplimiento de la misma serán objeto de revocación de la presente decisión…”
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
No obstante lo anterior, el Juez de Control, para sustituir la medida de coerción personal debe acreditar, que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de “manera fundada” que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499 del 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:
“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”
De igual manera, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nro. 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, el 9 de abril de 2015, resulta desprovista de todo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida sólo se circunscribe a efectuar citas de disposiciones legales y doctrinales, omitiendo mencionar cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho consideradas por el a quo para examinar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún justifica por qué estimó prudente sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.
Necesariamente, debió la Juez explicar y fundamentar cuáles fueron esas razones o motivos que justificaban el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no bastaba con decir simplemente, que era necesario otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, ya que, atendiendo a la gravedad del delito imputado al encausado de autos –TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA-, y tomando en consideración los elementos de convicción acreditados por la Representante Fiscal, los cuales alcanzaron el convencimiento del Órgano Jurisdiccional -en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado- para estimar la presunta participación el imputado en el hecho investigado y por ende la procedencia de la privación judicial de libertad del imputado de autos, si el Tribunal a quo, a solicitud de la defensa, consideraba necesario revisar la medida privativa de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió entonces explicar cómo en seis (6) días habían variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron el decreto de medida privativa de libertad.
En efecto, la Juez de Control debió expresar en su decisión, cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado, desde que fue decretada la medida privativa de libertad -2 de abril de 2015, folios 26 al 34 del expediente original- hasta que se dictó resolución por la cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad -9 de abril de 2015, folios 62 al 64 del expediente original- para proceder a la revisión y otorgamiento de las medidas cautelares, lo cual indiscutiblemente, no hizo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Negrillas de la Sala).
Debe precisarse, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 18 de septiembre de 2014, mediante la cual otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza. ASI SE DECLARA.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, concluye esta Sala, que la decisión por la cual se otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, y que es objeto de apelación, no cumple con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder a la revisión y otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo omite explicar cómo han variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado de autos, así como no realiza argumentación alguna, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, en este caso de la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón a lo anteriormente indicado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público a Nivel con Competencia en Materia Contra las Drogas, en consecuencia se ANULA el pronunciamiento por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, dicha nulidad se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Control, todo conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la nulidad decretada se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 2 de abril de 2015, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control; en contra del referido ciudadano y en consecuencia se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la presente nulidad.
Se ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público a Nivel con Competencia en Materia Contra las Drogas.
2.- ANULA el pronunciamiento por el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, dicha nulidad se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Control, todo conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Pena.
3.- MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 2 de abril de 2015, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Control; en contra del referido ciudadano.
4.- REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto al que dictó el acto anulado, resuelva la solicitud de REVISIÓN de medida presentada por la Defensa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad decretada.
5.- ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado ERNESTO LUIS CAMEJO GIL, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Control
Regístrese, diarícese, publíquese, y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA
Asunto: Nº 4046-15
YCM/GP/JPG/AA.