REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 26 de mayo de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4051-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2015, por la ciudadana MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número Nº V-12.668.223, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

El 19 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 4051-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de notificación y aceptación de defensa del 7 de noviembre de 2012, cursante al folio 225 de la pieza 1 del expediente, como defensora del acusado LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata en el computo de ley cursante al folio 143 del expediente, pieza 4, en la cual la Secretaría de el Tribunal a quo dejó constancia de lo siguiente: “…certifico que desde el día (sic) 28-11-2014, oportunidad en la cual culminó el juicio oral y público (…), hasta el día (sic) 06-02-2015 (sic), oportunidad en la cual se llevó a cabo la publicación del texto integro de la Sentencia, inclusive, transcurrieron diez (10) días de Despacho, a saber (…) y 06-03-2015 (sic), y desde esa última fecha, exclusive, hasta el día 25-02-2015 (sic), inclusive oportunidad en la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Defensora Pública Naomar Mijares, transcurrieron ocho (08) días de Despacho..”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso esta dirigido a impugnar la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al invocarse por la Defensa, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso de apelación debe ser admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Asimismo, del cómputo de Ley practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 143 del expediente, pieza 4, se constata que el Representante del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el término establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para martes 9 de junio de 2015, a las once horas de la mañana (11:00 am).

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

ADMISIBLE; el recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2015, por la ciudadana MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del acusado LARRY GREGORIO AGRINZONES VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada al finalizar el juicio oral y público, el 28 de noviembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de febrero del 2015, por el Juzgado Cuarto (4º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la Inhabilitación Política, por la comisión del delito de SECUESTRO A TITULO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el martes 9 de junio de 2015, a las once horas de la mañana (11:00.am).

Publíquese, diarícese, notifíquese, solicítese el traslado del acusado y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER













Asunto: EXP. Nº 4051-15.
YCM/GP/JPG/Aac-