REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4050-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, Indocumentado, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 19 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4050-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 21 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 25 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de abril de 2015, la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el recurrido violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA (…) el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma (…)
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala en Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA…(Omissis).”. (Folio 1 al 8 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del (sic) privación privativa de libertad en contra del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, así como las actas de entrevista cursantes al expediente, considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan al aquí imputado, como autor o participe en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem. Por lo que este Tribunal Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, quien es INDOCUMENTADO, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal… (Omissis)…”. (Folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 6 de mayo de 2015, el ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
(…) esta fiscalía, (…) considera que, tal y como lo expresa la ciudadana Juzgadora en su decisión recurrida por la defensa de imputado de marras, SI (sic) están llenos lo extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de las actas de investigación policiales se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que este ciudadano SI (sic) está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; uno de los cuales- ROBO AGRAVADO – por lo demás grave, y que por consiguiente, conlleva una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
(…)
Consideramos (sic) que la defensa NO EXPLICA en qué consisten las violaciones por ellas señaladas en el párrafo anteriormente transcrito, toda vez que si tal afirmación, debe aclarar en que consistieron las mismas. (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Con base a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito (…) lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO.-
SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO…(Omissis)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez examinados los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, constata que los mismos refieren a:
Que, “…el recurrido violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.
Que, “…se invocan a favor del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOZQUERA (…) el contenido de (…) El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente, el artículo 26 (…) el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”
Que, “…Con la decisión dictada, (…) no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:...”.
Que, “…que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido (…).
Que, “No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida….”.
Peticiona; “…se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA….”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público señala que tal y como expresa la ciudadana Juzgadora si están llenos lo extremos de ley que hacen procedente la medida judicial privativa de libertad en contra de dicho ciudadano, toda vez, que de las actas de investigación policial se desprenden plurales y concordantes indicios que apuntan a que este ciudadano “SI” está involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación; los cuales conllevan una alta sanción penal, por lo que mal puede esperarse que se le otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, aunado a ello, la defensa “NO EXPLICA” en qué consisten las violaciones denunciadas, por ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO y se mantenga la medida de privación judicial dictada en su contra.
Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente se constata, que las mismas se circunscriben a señalar la presunta falta de motivación del auto mediante el cual la Juez de Control fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, por considerar que el Tribunal a quo no señaló cómo se cumplieron los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido.
Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:
.- ACTA POLICIAL, del 12 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 43 del Estado Miranda, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“… El día domingo 12 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche en el Marco del Plan Patria Segura (…) encontrándonos (…) específicamente por el km 04 la carretera Petare- Santa Lucia. Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre, avistamos a dos (02) personas quienes se encontraban en la vía pública, donde nos gritan que el motorizado con el parrillero los estaban robando, por lo que se procedió acércarnos (sic) al lugar, dándoles la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal (…) al conductor del vehiculo moto marca HAOJIN, (…) incautándole a nivel de la cintura un (01) facsímil de pistola de color negro, quien para el momento vestía suéter de color negro, pantalón blue jeans de color negro, zapatos de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.69 de estatura, de color de piel morena, donde se procedió a solicitarle su cédula de identidad quedando identificado como ciudadano DEIKER JOSE DELGADO titular de la cedula de identidad CI V.- 24.812.870 (…)…”. (Folios 4 y 5 del expediente original).
.- ACTA DE DENUNCIA, del 12 de abril de 2015, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse WUILMER, por ante el Comando Zonal Nº 43 del estado Miranda, Cuadrante P-22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expreso:
“….yo me encontraba camino a mi casa con un amigo en su moto, íbamos por el km 04 de la carretera Petare Santa Lucia del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando se nos acerca una moto con dos (02) chamos de piel morena y el que iba de parrillero nos saca una pistola de color negro, nos dice que nos paremos, o si no, nos iba a dar unos tiros, nos paramos y en seguida llegan unos guardias nacionales un (sic) unas motos y les gritamos que nos querían robar…” (Folio 14 y 15 del expediente).
.- ACTA DE DENUNCIA, del 12 de abril de 2015, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse DEYMER, por ante el Comando Zonal Nº 43, Cuadrante P-22 de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Miranda, en la cual expreso:
“….yo me encontraba camino a mi casa con un amigo en mi moto, íbamos por el km 4 de la carretera Petare Santa Lucia del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando se nos acerca una moto con dos (2) chamos de piel morena y el que iba de parrillero nos saca una pistola de color negro, nos dice que nos paremos, o si no, nos iba a dar unos tiros, nos paramos y en seguida llegan unos guardias nacionales un (sic) unas motos y les gritamos que nos querían robar…” (Folio 16 y 17 del expediente).
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 43, del estado Miranda, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas relacionadas con un (01) Vehículo tipo moto, marca Haojin, modelo 150, de color negro, sin placa y dos (02) facsímil de pistola de color negro. (Folio 19, 20, 21 del expediente original).
Las actuaciones antes transcritas permiten a esta Sala afirmar, que la instancia yerra al adecuar los hechos narrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en razón, que atendiendo a lo asentado en el acta policial según la cual:
“…avistamos a dos (02) personas quienes se encontraban en la vía pública, donde nos gritan que el motorizado con el parrillero los estaban robando, por lo que se procedió acercarnos al lugar, dándoles la voz de alto para efectuarle el respectivo chequeo corporal (…), al1) joven que se encontraba de parrillero incautándole a nivel de la cintura un (01) facsímil de pistola de color negro (…) 2) y al conductor del vehículo moto (…) incautándole al nivel de la cintura un (01) facsímil de pistola de color negro…” (Folio 4 y 5 del expediente original)
De las Actas de Denuncia consta lo que sigue:
“…yo me encontraba camino a mi casa con un amigo en su moto, íbamos por el km 04 de la carretera Petare Santa Lucia del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, cuando se nos acerca una moto con dos (02) chamos de piel morena y el que iba de parrillero nos saca una pistola de color negro, nos dice que nos paremos, o si no, nos iba a dar unos tiros, nos paramos y enseguida llegan unos guardias nacionales en unas motos y les gritamos que nos querían robar…” (Folio 14, 15m 16 y 17 del expediente original)
El artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
“…El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”
Vemos que los hechos descritos ut supra pueden subsumirse, en esta etapa del proceso, en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración a la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada la Juez de Control motivó sucintamente las razones por las cuales se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tipo penal referido al USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia, esta Sala observa, que en el contenido del “ACTA POLICIAL”, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, se deja constancia que: “…incautándosele a nivel de la cintura un (01) (sic) facsímil de pistola de color negro…”; así como la deposición de los ciudadanos “WUILMER”, folio 14 y “DEYMER”, folio 16, ambos del expediente original, quienes refieren que “…nos saca una pistola de color negro, nos dice que nos paremos, o sí no, nos iba a dar unos tiros…”; que tales circunstancias en la presunta comisión del hecho punible, constituyen agravantes especificas –Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla - referidas al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.
Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por efectivos adscritos al Comando Zonal Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que el imputado de autos, DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, fue aprehendido conjuntamente con un adolescente por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en el que presuntamente utilizando un facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, pretendían despojar a dos ciudadanos de un vehículo automotor tipo moto, hecho ocurrido en horas de la noche en el kilómetro 4 de la carretera Petare-Santa Lucía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevé una pena corporal de seis a siete años de presión, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo contra la integridad física de la víctima, sino también con su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem
En efecto fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al ser morador del sector donde ocurrieron los hechos de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no motivo el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, quien refiere que, “…que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido…”.
Al respecto, acota esta Alzada, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo impone al Juzgador considerar el arraigo en el país, domicilio, residencia y trabajo del imputado –numeral 1-, a los fines de estimar el peligro de fuga, sino, que igualmente establece un abanico de supuestos que pueden ser observados por el juzgador al momento de realizar dicha estimación, tales como la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado (a) durante el proceso -numerales 2, 3 y 4-, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la Juzgadora consideró acreditados el peligro de fuga en atención a la pena a imponerse y la magnitud del daño causado en atención a lo establecido en el establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo penal, por lo que declara SIN LUGAR el argumento esgrimido por la defensa al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al delito investigado, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se evidencia, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien alega que en el presente caso no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano DEIKER JOSÉ DELGADO MOSQUERA, Indocumentado, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se Modifica la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Juez de Control de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4050-15.
YCM/GP/JPG/AAC.