REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 6 de mayo de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 3884-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó “…Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original).


El 21 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3884-14-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.

El 23 de octubre de 2014 de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 846-14, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 23 de octubre de 2014, se recibe constante de 219 folios útiles expediente original seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO.

El 3 de noviembre de 2014, en virtud de la revisión de las actuaciones originales, esta Sala dicta la siguiente decisión:

“(omisis)
UNICO: Se declara incompetente para conocer del asunto elevado a nuestro conocimiento y declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Miranda Extensión Valles del Tuy…” (folios 47 al 55 del cuaderno de apelación).

Al folio 55 del cuaderno de apelación, corre oficio Nº 862-14, dirigido al Presidente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitiendo anexo una pieza con 220 folios útiles, y un cuaderno de apelación con 55 folios útiles, expediente seguido en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI BELLO, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer el asunto elevado a este Tribunal Colegiado.

Al folio 1 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”, corre inserto oficio Nº 3278-14, mediante el cual la Presidencia del Circuito Bolivariano de Miranda, asigna el conocimiento de la causa a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

A los folios 5 al 15 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”, corre decisión mediante la cual la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, acuerda:

“(omisis)
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público (según el A quo) (sic). SEGUNDO: Se plantea el respectivo conflicto de NO CONOCER ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, dicta la siguiente decisión:

“(omisis)
DECLARA COMPETENTE A LA SALA Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación (sic) del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES ALVAREZ, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. (Folios 19 al 44 de la pieza denominada “Conflicto de Competencia”).

El 29 de abril de 2015, se recibe procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de una pieza con 220 folios útiles, un cuaderno de apelación con 64 folios útiles, un cuaderno denominado “Conflicto de Competencia con 47 folios útiles y un cuaderno de reserva de víctima no se indica folios.


El 4 de mayo del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
La decisión recurrida arriba transcrita, en consideración a esta Representación Fiscal causa un Gravamen Irreparable a las partes intervinientes en la presente causa, inclusive a las víctimas, por cuanto se verifican infracciones constitucionales que quebrantan Derechos y Garantías de igual rango, específicamente las establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendidos en estos la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, respectivamente, causando indefensión por verse afectados el derecho a la defensa y la actividad procesal en la labor investigativa ordenada y dirigida por el Ministerio Público por expreso mandato del artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece lapsos como en el caso del de ocho meses dispuesto en el referido artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no pone (sic) una duración máxima, establece un lapso prudencial que de alguna manera contribuye a la formulación de un criterio general para la determinación del lapso de presentación del acto conclusivo, que se traduce en que al transcurrir esos ocho meses las partes pueden solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo igualmente prudencial, de entre 30 y 45 días, no específicamente para la conclusión definitiva de la investigación, ya que puede ser la presentación de una Acusación, un Sobreseimiento o un Archivo Fiscal de las actuaciones, de ello hace referencia la sentencia Nº 06, de fecha (sic) 17-01-2013 (sic), expediente Nº 07-0340, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
(…)
En otro orden de ideas, consideramos que la explicación que tiene este lapso de 8 meses establecido por el legislador para la investigación en el procedimiento ordinario, es la fijación de un lapso que podría considerarse normal ó bien como específicamente lo señala el mismo legislador “prudencial”, para el pronunciamiento del fiscal con respecto a la investigación, atendiendo ineludiblemente al mandato constitucional que establece la obligación de concluir la investigación con la diligencia que el caso requiera, exigencia que no es otra que la manifestación legal del derecho fundamental al plazo razonable, que lo encontramos en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional, del cual la sala (sic) constitucional (sic) e interpretado que el “plazo razonable es aquel que en su momento, el legislador considero (sic) necesario para la ejecución de un determinado acto”, sin decir nada sobre aquellos actos cuyo lapso de cumplimiento no se encuentra establecido por el ordenamiento legal, que es precisamente el caso de la fase preparatoria. Más sin embargo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si a profundizado un poco más en este punto, sosteniendo de manera reiterada que: (…) se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”.
(…)
En la presente causa, los ciudadanos ERNESTO VILLAPAREDES, LUIS MORENO y YENDRI BELLO, fueron presentados ante el tribunal el día (sic) 21 de mayo de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y municipal (sic) en funciones (sic) de Control, del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, donde el Representante del Ministerio Público les imputo (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los ciudadanos ERNESTO VILLAPAREDES, LUIS MORENO y YENDRI BELLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiendo al Juez, dicha precalificación, ordenado se siguiese por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público inicia una investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y entiende, y así lo quiere resaltar quien suscribe que atendiendo a todo lo antes expuesto, debe emitir un pronunciamiento en un lapso de investigación en 45 días, con respecto a los delitos imputados, en atención a que los mismos se encontraban privados de su libertad, lapso en el que ejerciendo el deber de investigar y dirigir la investigación, en atención a un mandato constitucional, solicita entre las diligencias de investigación el día (sic) 25-06-2014 (sic), la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos (el cual alega el Juez a-quo ACORDO POR ERROR INVOLUNTARIO) y finalmente llegado el día 45, el ministerio (sic) público (sic), se pronuncia en cuanto a la investigación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atendiendo a que efectivamente los imputados se encuentran privados de libertad y debe haber un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en un lapso que fijó el legislador para ello, a los fines de garantizar que no se priven de libertad a las personas por un lapso indefinido, presentando en fecha (sic) 05-07-2014 (sic), Escrito Acusatorio en contra de los referidos ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Grado de Coautoria, para cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, garantizando con ello que efectivamente si los imputados de autos seguirían privados de libertad por no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la privativa, que sería por encontrarse el Ministerio Público ante la presunta camisión (sic) de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores de los delitos imputados, más sin embargo, reitero (sic) que en atención a los criterios expuestos a lo largo de esta fundamentación, el Ministerio Público se reservo (sic) el derecho de dejar aperturaza la investigación pues dada la complejidad del asunto, la presunta participación de demás coautores o participes y la apreciación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de la presunta comisión de uno o más delitos ejecutados en concurso real con éste y de donde surgen diferentes víctimas.
En este orden de ideas, el Ministerio Público en fecha (sic) 22-07-2014 (sic), solicita al órgano (sic) Jurisdiccional otro acto de Reconocimiento en Rueda de individuos con una de las nuevas víctimas y en fecha (sic) 22-07-2014 (sic), se solicitó el traslado de los imputados para imputarlos formalmente de otros delitos que consideró el Ministerio público (sic) fueron ejecutados en concurso real con el ya acusado, atendiendo a que la IMPUTACIÓN FISCAL comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, tal cual lo establece el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado o investigada, debidamente asistido o asistida, tanto al derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, a los efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa, permitiéndosele exponer sus alegatos y solicitar la práctica de la diligencias que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones fiscales, comprendiendo en ello el Derecho a la Defensa a la Dignidad Humana y ala Presunción de Inocencia, componentes básicos del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En tal sentido, con el debido respeto recurro ante su sala (sic) con el propósito que analizadas las razones antes expuestas por esta Representación Fiscal, sea Declarada con Lugar el Presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y en consecuencia sea decretada la NULIDAD DEL AUTO recurrido y que niega las practicas de reconocimiento en rueda de individuos antes referidos…”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso el 7 de noviembre de 2014, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
Por otra parte, oportuno es referir que el acto conclusivo en el caso que nos ocupa fue presentado en fecha (sic) 05-07-2015 (sic), es decir, escrito acusatorio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Pero luego, en fecha (sic) 22-07-2014 (sic) el Ministerio Público solicita al órgano (sic) jurisdiccional (sic), otro acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con una de las nuevas víctimas, a su decir. Tal afirmación sostenida por la representación (sic) fiscal (sic) resulta incoherente, toda vez que el fiscal (sic) del Ministerio Público emitió un acto conclusivo en donde es necesario la determinación de quien ostente la condición de víctima, y para ello tenía el precluido lapso de 45 días, máxime, si desde el inicio de la presente causa y de acuerdo con lo sostenido por la propia representación (sic) fiscal (sic) en su escrito acusatorio; en el vehículo donde presuntamente se cometió el hecho punible, se encontraban doce (12) pasajeros, incluyendo a los imputados de autos, lo que quiere decir, que debió la representación (sic) fiscal (sic) ubicar a todas esas víctimas como parte de gallarda “labor investigativa” a la que está obligado.
En tal sentido mal puede pretender la Fiscalía que con la decisión del juzgador, que niega la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, se le están quebrantando derechos y garantías constitucionales. Ello por la elemental razón de que esta supuesta víctima es ubicada por la fiscalía con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, entiéndase la acusación.
Así las cosas ni siquiera puede tenerse a esta persona como supuesta víctima, en todo caso, si la representación (sic) fiscal (sic) quiere traerla al proceso, ha debido utilizar los mecanismos idóneos para su participación.
(…)
PETITORIO
En razón a todo lo expuesto, esta Defensa solicita Se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven…”.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de septiembre del 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original).

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de impugnación, radica en el pronunciamiento emanado del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, en el que declaró SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, por cuanto: “…que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”.

Para resolver pasa la Sala a precisar los siguientes aspectos:

- A los folios 63 y 64 del expediente corre inserto escrito interpuesto el 26 de mayo de 2014, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la práctica de reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLAPAREDES, LUIS DANIEL MORENO PATIÑO y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, y como testigo reconocedor el ciudadano OLIVO MARTINEZ, en su carácter de víctima en la presente causa.

Así las cosas resulta importante examinar las actas procesales, desde donde consta inserta la solicitud del Ministerio Público, a saber:

- Al folio 66 del expediente, corre inserto auto del 3 de junio de 2014, en el cual el a-quo acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el martes 16 de julio de 2014, librando boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, CELSO FLORES, y NESTOR CANCHICA VELASCO, en su carácter de defensores de los ciudadanos antes mencionados; así como Boleta de Traslado de los imputados, Nº 218-14 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Aragua (Tocaron), no consta en autos ni la boleta a la víctima ni las resultas de lo señalado.

- A los folios 71 al 89 del expediente, corre escrito de acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, siendo recibida por el a-quo el 5 de julio de 2014, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

- Al folio 91 del expediente, corre inserto auto del 11 de julio de 2014, en el cual el a-quo acuerda Fijar la Audiencia Preliminar para el 5 de agosto de 2014, librando boleta de notificación al Fiscal Auxiliar Interino 15 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, CELSO FLORES, y NESTOR CANCHICA VELASCO, en su carácter de defensores privados de los abogados, Boleta de Traslado Nº 233-14, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, solicitando el traslado de los acusados, oficio Nº 927-14, dirigido a la Representación Fiscal, solicitando los datos filiatorios del ciudadano CARLOS MARTINEZ y de la Empresa de Propiedad Social Indirecta Cacique por ser víctimas en la presente causa, no consta en autos ni la boleta a la víctima ni las resultas de lo presuntamente librado.

- Al folio 97 del expediente corre inserta acta de diferimiento del 15 de julio de 2014, del ACTO DE RENOCIMIENTO, para el 29 de julio de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, librándose Boleta de Traslado Nº 239-14, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, Boleta de Notificación dirigida a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, CELSO FLORES y NESTOR CANCHICA VELASCO, en su carácter de defensores de los acusados, no consta en autos ni la boleta a la víctima ni las resultas de lo señalado.

- Al folio 100 del expediente, corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reconocimiento en rueda de individuos de los acusados, por parte de la reconocedora ciudadana ANDREA.

- Al folio 101 del expediente, corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se fije la audiencia a fin de realizar el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES ALVAREZ, MORENO PATIÑO LUIS DANIEL y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, todos en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal.

- Al folio 104 del expediente corre inserta acta de diferimiento del 29 de julio de 2014, del ACTO DE RENOCIMIENTO, para el 5 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, librándose Boleta de Traslado Nº 266-14, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocaron, Boleta de Notificación dirigida a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, CELSO FLORES y NESTOR CANCHICA VELASCO, en su carácter de defensores de los acusados, y Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no consta en autos ni la boleta a la víctima ni las resultas de lo señalado.

- Al folio 104 del expediente corre inserta acta de diferimiento del 5 de agosto de 2014, del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 2 de septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados, librándose Boleta de Traslado Nº 280-14, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, Boleta de Notificación dirigida a los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, CELSO FLORES y NESTOR CANCHICA VELASCO, en su carácter de defensores de los acusados, observa la Sala que al dorso de la Boleta de Notificación cursa sello suscrito por el alguacil encargado de la correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo, en la cual deja constancia que los abogados no han sido notificados por cuanto no los conocen en el edificio, y Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no consta en autos la boleta a la víctima.

- Al folio 128 del expediente corre inserta acta de diferimiento del 2 de septiembre de 2014, del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 11 de septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, librándose Boleta de Traslado S/N, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, Boleta de Notificación dirigida al Consultor Jurídico de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en autos la boleta de notificación a la víctima, ni a la Representación Fiscal.

- Al folio 132 del expediente corre inserto auto del 2 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia acuerda solicitar el traslado de los acusados a los fines de realizar el acto de imputación a los ciudadanos, librando Boleta de Traslado S/N dirigido al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, DE LA POLICIA MUNIPAL PAZ CASTILLO, SANTA LUCIA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, solicitando que los ciudadanos YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES ALVAREZ y LUIS DANIEL MOREÑO PATIÑO, sean trasladados a la sede de este Juzgado el 2 de septiembre de 2014, a fin de realizar reconocimiento en rueda de individuos y audiencia preliminar, no consta en autos que se haya hecho el traslado ni las respectivas Boletas de Notificaciones.

- Al folio 134 del expediente, corre inserto escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se fije la audiencia a fin de realizar el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VILLAPAREDES ALVAREZ, MORENO PATIÑO LUIS DANIEL y YENDRI ANTONIO BELLO GONZALEZ, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, todos en concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal.

- Al folio 136 del expediente, corre inserta acta de diferimiento del 11 de septiembre de 2014, del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 22 de septiembre de 2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima, librándose Boleta de Traslado 334-14, dirigida al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, solicitando el traslado de los acusados, Boleta de Notificación dirigida al Consultor Jurídico de PDVSA GAS, al Consultor Jurídico CACIQUE TIUNA II (EMPRESA PROPIDEDAD SOCIAL IDIRECTA), no consta en autos la boleta de notificación a la víctima, ni a la Representación Fiscal.

- Al folio 141 del expediente, corre inserto escrito presentado por la ciudadana ALEXANDRA SULBARAN SÁNCHEZ, en su carácter de Delegada Institucional adscrita a la Dirección de Financiamiento del Viceministerio de Economía Comunal del Ministerio de Comunas, solicitando que en lo sucesivo sea notificada de los actos que surjan en el presente expediente, como víctima por cuanto el vehículo que está en investigación pertenece a la Empresa Social Indirecta Comunal.

- A los folios 159 y 160 del expediente corre acta Nº 215-2014, del 12 de septiembre de 2014, en la cual se deja constancia de la comparecencia del Dr. ALBERTO ROSALES, en su carácter de Inspector de Tribunales, ante el el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicándose en ella:

“(omisis)
Con respecto a los actos de reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, el Tribunal a partir de esta fecha, procederá a celebrar únicamente la audiencia preliminar en la presente causa, sin llevar a cabo el precitado acto de reconocimiento, pues al momento en el cual se presentó el escrito acusatorio, se agotó la fase preparatoria y por ende, mal podría el Ministerio Público insistir en llevar a cabo actos de investigación en una causa, cuya fase de investigación culminó independientemente de la referencia que al respecto conste en el escrito acusatorio, lo señalado por el Ministerio Público en escrito acusatorio, específicamente en el capitulo VI, se refiere a que continuará la investigación con respecto a otros hechos en los cuales participaron presuntamente los acá imputados, para lo cual perfectamente está facultado el Ministerio Público y asume este Juzgador, que ello tiene que ver con los actos de imputación solicitados por el Ministerio Público. Asimismo señala el Fiscal quejoso en su acusación, que continuará la investigación, con respecto a los mismos hechos por los cuales acusó, lo cual en efecto mal podría señalar el Ministerio Público y asumir de lleno, que se encuentra autorizado para ello, ya que la investigación con respecto a los hechos que cursan en este expediente culminó, con la presentación del escrito acusatorio. En resumen el Tribunal no llevará a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, si bien en fechas anteriores se notificó al efecto, ello fue (Y así lo asume este Juzgador), por error material imputable al Tribunal, asimismo el Tribunal autorizará el traslado de los imputados, para que el Ministerio Público lleve a cabo su acto de imputación con relación a los demás hechos en los cuales se encuentra (sic) investigado (sic). En otro orden, este Tribunal mediante auto de fecha 2 de septiembre, autorizó el traslado de los imputados a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el acto de imputación solicitado por el Ministerio Público, sin embargo dicho acto no se llevó a cabo en dicha oportunidad, en virtud que el Ministerio Público tenía un acta prefabricada, en la cual dejaba constancia que los imputados no iban a declarar y se acogían al precepto constitucional, a lo cual se opuso la defensa. Lo acá señalado, será debidamente fundamentado mediante decisión de esta misma fecha y se notificará a las partes del contenido de dicha decisión…”. (Subrayado de la Sala).

- A los folios 161 del expediente, corre inserta decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del 12 de septiembre de 2014, en la cual se deja constancia de:

“(omisis)
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal diligencia de investigación se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa.
SEGUNDO: Se autoriza el traslado de los imputados en la presente causa a la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día MIÉRCOLES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 10:00 am, a los fines que el Ministerio Público lleve a cabo el acto de imputación referido en las solicitudes que cursan en las presentes actuaciones…”.

- A los folios 2 al 5 del cuaderno de apelación, corre inserto escrito de apelación, presentado por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejó declara SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público, en virtud que los mismos se relacionan con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa.

Con vista en el anterior recorrido procesal, este Tribunal Colegiado constató:

 Que, nunca fueron emitidas las boletas de notificación a la víctima, por lo que mal podría concretarse o realizarse el reconocimiento en rueda de individuos.

 Que, al momento en que el Ministerio Público solicita dicho acto de reconocimiento el 26 de mayo de 2014 (folio 63 del expediente), no había concluido la fase de investigación, pues el escrito de acusación fue consignado el 5 de julio de 2015 (folio 71 del expediente), por lo que mal podría el Juzgador declarar sin lugar dicha solicitud.

 Que, resulta contradictorio el hecho que el 3 de junio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordara el reconocimiento en rueda de individuos, y posteriormente el 12 de septiembre de 2014, declarara sin lugar dicho acto pendiente por realizar.

 Que, omitió por completo el Juzgador realizar lo debido para la realización de dicho acto, cuando obvió notificar a la víctima y recabar las resultas de lo ordenado.
 Que, en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2014 (folio 159 del expediente original), en acta Nº 215-2014, en la cual manifiesta el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, que no realizará el reconocimiento en rueda de individuos, es un adelanto de opinión, respecto a la decisión emitida en esa misma data en la cual de forma irrita declara sin lugar las solicitudes reiteradas del reconocimiento en rueda de individuos.

Conforme a lo precedentemente examinado, considera esta Corte de Apelaciones, que el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, debe ser practicado en un lapso no superior a las 48 horas una vez debidamente notificada a la víctima, el Ministerio Público y la defensa de los acusados de autos, así como el efectivo traslado de los mismos, con las Garantías Procesales y Constitucionales, sin más dilaciones, situación ésta que no deberá ser en detrimento del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala, interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena. Y ASI SE DECLARA.

-V-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el profesional del derecho DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó “…Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de reconocimiento en rueda de individuos, solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud que tal (sic) diligencia de investigación, se relaciona con los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en la presente causa…”. (Folios 165 y 166 del expediente original).

SEGUNDO: el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, debe ser practicado en un lapso no superior a las 48 horas una vez debidamente notificada a la víctima, el Ministerio Público y la defensa de los acusados de autos, así como el efectivo traslados de los mismos, con las Garantías Procesales y Constitucionales, sin más dilaciones, situación ésta que no deberá ser en detrimento del presente proceso

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

FIRMADO EL ORIGINAL
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez

FIRMADO EL ORIGINAL FIRMADO EL ORIGINAL

Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
FIRMADO EL ORIGINAL

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3884-14