REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 7 de mayo de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4030-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112ª) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.

El 30 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000783, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4030-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 5 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, al Juzgado Trigésimo Tercero (33ª) de Primera Instancia en Función de Control.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA IMPUGNACION

El 17 de abril de 2015, la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo (33ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; alegando lo siguiente:


“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y ,menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestima los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, como responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por medio de incendio ejecutado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Penal.
Por ello considera la defensa que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porqué razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de establecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y `PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, bajo los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

“…PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la ABG. CARLA PERERIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse practicado la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, en franca violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y sin que pesara en su contra orden de Aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, ni por haberse practicado la misma bajo los supuestos de flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se hace procedente traer a colación lo expresado en sentencia numero 526 (…) PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alfredo Gallardo López, ello por considerar que el tipo penal admitido se adecua a los hechos objeto del proceso, acotando que la misma es provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del (…) pues su comisión se presume ocurre el 29 de mayo del año 2014; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de un hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión que en su límite superior excede de los diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) ejusdem , se impone al ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de abril de 2015, el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

“…En primer lugar: Que es totalmente falsa la denuncia hecha por la Defensa, toda vez que al imputado de autos no se le infringieron sus derechos constitucionales y legales, mucho menos los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; ya que el sindicado fue tratado con apego al principio de Presunción de Inocencia (el cual se extingue en la fase de Juicio Oral mediante Sentencia Condenatoria), además el imputado es el más interesado en demostrar su inocencia, para ello lo asiste el derecho de ejercer su Defensa Material o Personal, de manera activa: cuando declara en la audiencia o de manera pasiva : si se abstiene o excepciona de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y el derecho o garantía de la contradicción, donde el imputado de autos pueda ejercitar en la fase preparatoria o de investigación a través de su Defensa Técnica, dicho derecho como mecanismo de defensa y debido proceso, solicitándole a la vindicta Pública la tramitación de aquellas diligencias útiles, necesarias y pertinentes (actos de investigación) con la finalidad de obtener los elementos suficientes que lo exculpen del hecho punible que se investiga.

En cuanto al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es taxativo al indicar que la privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por lo cual se desprende que cuando son insuficientes las demás medidas cautelares (…) se hace necesario la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, para garantizar las resultas del proceso que no son otras que evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, o se satisfaga la pretensión punitiva del Estado (…) toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, y el mismo es de mayor entidad, como lo es el homicidio de una persona, específicamente CARLOS ALFREDO GALLARDO LOPEZ.

En segundo lugar: Es importante señalar que la Defensa sustenta su denuncia alegando que la Recurrida motivo (sic) su decisión para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, mediante resumen de las actuaciones que conforman la presente causa, para afirmar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es necesario indicar que en el presente caso evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Omissis…

Al respecto es importante destacar que estamos en la primera audiencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuya intención es determinar el procedimiento a seguir (ordinario o abreviado), las circunstancias de la aprehensión, la subsunción del hecho en el derecho y, la medida que estime proporcional el Tribunal para garantizar las resultas del proceso, que en definitiva es la obtención de la justicia a través de las vías legales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por lo tanto es suficiente la fundamentación ofrecida por el Juez de Control, la cual como ya se indicó, no requiere la precisión por ejemplo de una audiencia preliminar.

De igual manera, cabe destacar como preludio de la contestación del presente recurso ejercido por la ciudadana defensora, procedentemente identificada, que ya están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, al hacer presumir de manera fundada la comisión de un hecho punible al imputado del caso de marras, ya que de manera subjetiva el testigo mencionado (identificado MIGUEL en las actas que integran el presente expediente) entre otras cosas señala que el imputado de autos como autor o participe del homicidio investigado, y al respecto me permito transcribir extracto de dicha entrevista, para mayor ilustración de esta honorable alzada:

. …”Omissis…

El último: En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que existe inmotivación en la decisión dictada en fecha (sic) 11/04/2015 (sic), mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, la misma no se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como la Juez (33º) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, titular de l cédula de identidad No: V-16.433.961, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Control (33º) dictada en fecha 11 de abril de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (…) que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

Omissis…

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 13 años) para el delito aquí atribuido (…) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por la Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a CRALOS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, de 40 años de edad, (…)

De igual forma en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en su dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 11 de Abril de 2015, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado...” (Folios treinta y cuatro (f-34) al cuarenta y dos (f-42) del Expediente Original)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar que la misma se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de abril de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca la recurrente en su escrito recursivo, diversos principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los preceptuados en los artículos 44 y 49, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la libertad personal, el derecho del imputado a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia, alegando que la Juez de instancia, dictó la medida de coerción personal, acreditando el peligro de fuga con base a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo pues en su opinión “la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, (…) ni tiene registros policiales (…) y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso…”.

Expresa que la Juez de instancia, se limitó a enunciar los medios de convicción cursantes en actas, para posteriormente considerar que se encontraban acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar porqué desestimaba los alegatos expuestos por la Defensa, incurriendo en tal sentido en falta de motivación lo cual obra en detrimento de lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 11 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado, se adecua al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 29 de mayo de 2014, suscrita por el detective RONALD OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala que se recibió llamada por parte del Funcionario JOHAN GARCÍA, quien informó que en La Morgue de Bello Monte se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentó heridas por quemaduras por lo que “…se trasladó a dicho nasocomio con la finalidad de corroborar la información, donde su conyuge le manifiesta que se encontraba hablando con un ciudadano de nombre MIGUEL PRADO, momentos en los cuales llegan dos (02) sujetos quienes son conocidos en el sector como ALEXANDER, apodado “PACHANDE” y WUILLIAM (sic) apodado “EL FEO”, entre ellos uno portaba arma de fuego,en ese momento su conyuge sale corriendo pero fue alcanzado a pocos metros y sin mediar palabras le lanzaron varias botellas contentivas de “GASOLINA”…”Cursante a los folios tres (f-3) y cuatro (f-4) del Expediente Original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 1366: del 29 de mayo de 2014, suscrita por los Detectives RONALD OROPEZA Y BRAYAN BELLO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante a los folios cinco (f-5) al quince (f-15) del Expediente Original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 29 de mayo de 2014, rendida por HILDA, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…el día de hoy 29-05-2014, (sic) siendo aproximadamente 02:00 horas de la madrugada, falleció mi cónyuge de nombre (…) a consecuencia de quemaduras, en relación a esto tengo que informar que el día 19-05-2014 (sic), a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente recibí una llamada telefónica de mi ex pareja MIGUEL PRADO, indicándome que a mi actual pareja le habían prendido fuego en el Sector (…) y lo habían trasladado hacia el Hospital (…)…” Cursante a los folios dieciséis (f-16) al diecisiete (f-17) del Expediente Original.


5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de mayo de 2014, suscrita por el Detective MAICKELL DÍAZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios treinta y treinta (f-30) y treinta y uno (f-31) del Expediente Original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de junio de 2014, rendida por MIGUEL, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual expresó: “…me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con un compañero de nombre CARLOS GALLARDO (…) cuando de repente nos percatamos que venían bajando las escaleras dos sujetos con armas de fuego y bombas molotov, por lo que mi amigo (…) y salimos corriendo yo corrí hacia la parte de debajo de las escaleras (…) logre observar a dos sujetos quienes son conocidos en el sector como ALEXANDER apodado “PACHANDE” y WILLIAM apodado “EL FEO” que seguían a mi amigo CARLOS GALLARDO, el cual al verlo acorralado en el callejón comenzaron a arrojarle varias bombas molotov...” Cursante a los folios treinta y dos (f-32) y treinta y tres (f-33) del Expediente Original.

7.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA: del 19 de junio de 2014, suscrita por ARGELVIS MOYA, Medico Legista de la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio treinta y siete (f-37) del Expediente Original.

8.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER: del 01 de julio de 2014, suscrita por FREDDY LOPEZ, Medico de la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio treinta y ocho (f-38) del Expediente Original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 14 de julio de 2014, suscrita por funcionario OSCAR ALVARADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios treinta y nueve (f-39) y cuarenta (f-40) del Expediente Original.

10.-ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de noviembre de 2014, rendida por MARLENE GAMEZ ECHEZURIA, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual indicó lo siguiente: “…mi sobrino es conocido en el sector donde vivimos como ALEXANDER alias “PACHANDE”… su verdadero nombre es YOIBEIKER ALEJANDRO RAMIREZ COLMENARES (…) tengo entendido que él se la pasaba con un joven que vive en el sector de nombre WUILLIAM, (sic) quien es apodado como “EL FEO”…”. Cursante a los folios cuarenta y uno (f-41) al cuarenta y dos (f-42) del Expediente Original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, del 21 de noviembre de 2014, rendida por POSUELO PEREZ EVELIS, cuyos datos reposan en planilla interna llevada por el órgano policial conforme a la Ley de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual indicó lo siguiente: “…Comparezco en la sede de esta oficina, debido a que el día de ayer en horas de la tarde, fue una comisión de esta oficina buscando a mi hijo de nombre WILLIAM JOSE MARIN POZUELO, debido a que supuestamente está implicado en un (Homicidio )(…) el se la pasaba cuando vivía en mi casa con un joven del sector de nombre ALEXANDER quien es apodado como “PACHANDE”…”. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (f-44) y cuarenta y cinco (f-45) del Expediente Original.



13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 21 de noviembre de 2014, suscrita por el detective OSCAR ALVARADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende lo siguiente: “…con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano mencionado en autos anteriores como WILLIAM, apodado “EL FEO”, por ser una de las personas mencionadas como victimario en el hecho que nos ocupa (…) una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios (…) procedimos a realizar minuciosa búsqueda. donde logramos sostener coloquio con un ciudadano el cual nos manifestó llamarse (…) indicando que el ciudadano requerido por la comisión es de alta peligrosidad y mantiene un clima de zozobra en toda la comunidad, de igual forma nos señaló de manera discreta una vivienda (…) manifestando ser la progenitora del supramencionado ciudadano, indicando que el mismo responde al nombre de WUILLIAM JOSE MARIN POZUELO, de igual manera nos informó desconocer el paradero de su hijo en mención…” Cursante al folio cuarenta y seis (f-46) y cuarenta y siete (f-47) el Expediente Original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 24 de noviembre de 2014, suscrita por el detective OSCAR ALVARADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio cuarenta y ocho (f-48) el Expediente Original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de abril de 2015, suscrita por el detective OSCAR ALVARADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se desprende lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigaciones inherentes al servicio (…) fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien se identifico como (…) informando que (…) se encontraba un sujeto conocido en el sector como “EL FEO”, quien meses antes le había segado la vida de manera violenta al ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, razón por la cual y con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección antes suministrada a fin de verificar la veracidad de la información (…) pudimos observar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana en cuestión, (…) en vista de la situación descendimos de la unidad identificada, dándole la voz de alto haciendo éste caso (…9 por lo que se originó una persecución (…) siendo alcanzado por la comisión (…) quedando identificado de la siguiente manera: WILLIAM JOSE MARIN POSUELO…”. Cursante a los folios cincuenta y dos (f-52) al cincuenta y cuatro (f-54) del Expediente Original.


Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, toda vez que el 18 de mayo de 2014, el hoy occiso se encontraba en el Barrio Carapita, Sector La Acequía, en compañía de un compañero, cuando dos sujetos desconocidos, se les acercaron portando armas de fuego y bombas molotov, razón por la cual estos corrieron hacia un callejón logrando los sujetos activos acorralar al hoy inerte lanzando bombas molotov sobre la humanidad de este, siendo trasladado al Hospital “Jesús Yerena Lidice” donde estuvo hospitalizado nueve (9) días y luego falleció el 29 de mayo de 2014, tal y como consta en el acta de entrevista cursante a los folios treinta y dos (f-32) y treinta y tres (f-33) del Expediente Original.

Así mismo se pudo evidenciar una serie de actos de investigación por parte de los funcionarios encargados de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, tendientes a identificar y ubicar a los presuntos responsables de los hechos hoy en estudio, tal y como se desprende de la lectura de las diversas actas procesales posteriores a la declaración del testigo presencial de los hechos, logrando ser aprehendido el 10 de abril de 2015, el ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, conocido he identificado en el sector de su residencia como “EL FEO”, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal cursante a los folios cincuenta y dos (f-52) al cincuenta y cuatro (f-54) del Expediente Original.

Así pues, en base a tales elementos cursantes en autos (Inspecciónes Técnicas Policiales, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal), el tribunal a quo pudo acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal.

Ahora bien, el Tribunal de Instancia con base a la acreditación de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó también la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo cual debe ir aparejado en todo momento, con lo preceptuado en el artículo 230 eiusdem, que refiere el Principio de Proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rige el equilibrio que debe existir entre la conducta reprochable y la sanción prevista para ella.

Este Principio también resulta aplicable con relación a las medidas de coerción personal que se dictan durante el proceso, en tanto que a mayor gravedad del delito, mayor previsión que quede ilusorio el fallo, que en materia penal por lo general se corresponde a la sanción corporal.

En el caso bajo estudio, se evidencia que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el cual se le sigue el presente proceso al ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, prevé pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo cual la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, siendo esto apreciado por el juez de la recurrida.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de modo que no resultaba procedente decretar la precitada medida de coerción como lo pretende la impugnante.

Así, apreció esta Sala, que el Juez de instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendió a las circunstancias de la comisión del hecho punible atribuido al encartado de autos, el bien jurídico afectado, admitiendo la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal, y siendo que, la pena a imponer en el presente caso excedería los diez años de prisión, determinando que se encontraban satisfechos los requisitos de exigibilidad para decretar contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, dando así por cumplidos los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la debida motivación que requiere toda resolución judicial de carácter interlocutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha de señalar esta Alzada, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y además garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de las víctimas, a quienes le han sido vulnerados bienes jurídicos objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta reprochable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidos; mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado de ser juzgado en libertad, siempre que se cumplan las exigencias de ley.

Por ende atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fue proveído de defensa técnica y oído por el Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hallándose motivada la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de abril de 2015, por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 Código Penal. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de abril de 2015, por la Profesional del Derecho CARLA PEREIRA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Segunda (112ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILLIAM JOSE MARIN POSUELO, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE


La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4030-15
YCM/GP/JEPG/AAC/lr-